REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2002-000079
AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de los penados: ALEXIS ENRIQUE GARCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.192.608, obrero, residenciado en el sector Central Tacarigua, Urbanización Caña Dulce, N ° 09, Valencia Estado Carabobo; ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.698.239, residenciado en la urbanización la Isabélica, Sector 13, Vereda 05, casa 61, Valencia Estado Carabobo; IACABONI ALBENZIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.461.129, residenciado en la urbanización Parque Residencial Flor Amarilla, Sector H, calle Naranjo-Este, N ° 84-90, Valencia, Estado Carabobo y GUSTAVO AGRIZONE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.601.096, residenciado en Central Tacarigua, Calle Arauco, N ° 10-481, Valencia Estado Carabobo; a quienes este Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en fechas: 1-11-2004; 14-04-2004 y 18-08-04, respectivamente, les Concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Libertad Condicional”, a los prenombrados penados; ahora bien. Pues bien, consta a los folios: 190 al 197, que dichos penados, antes identificados cumplen la totalidad de la pena el 05-08-06, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al anteriormente descrito; razón por la cual, estima quién aquí suscribe que en el presente caso procede, el decreto de pena cumplida.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide, que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que los precitados penados, en virtud de la decisión supra mencionado, han cumplido con exceso la pena impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a los penados: ALEXIS ENRIQUE GARCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.192.608, obrero, residenciado en: Central Tacarigua, Urbanización Caña Dulce, N ° 09, Valencia Estado Carabobo; ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.698.239, residenciado en la urbanización la Isabélica, Sector 13, Vereda 05, casa 61, Valencia Estado Carabobo; IACABONI ALBENZIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.461.129, residenciado en la urbanización Parque Residencial Flor Amarilla, Sector H, calle Naranjo-Este, N ° 84-90, Valencia, Estado Carabobo; GUSTAVO AGRIZONE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.601.096, residenciado en Central Tacarigua, Calle Arauco, N ° 10-481, respectivamente, por la comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los penados, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA