REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001096
ASUNTO : IP11-P-2006-001096

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80.2 del código Penal venezolano.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MT3 LUARTE ARIAS JOVANNI, el AN. DAVID APARCEDO CEDEÑO y JESUS ALBERTO RIERA MORLES, adscritos a la sección de Investigaciones del Batallón de Policía Naval Nro. 04 “TN Juan Daniel Danels, con sede en Punto Fijo Estado Falcón y quienes prestan seguridad en el complejo Refinador Paraguaná “Amuay” quienes manifiestan haberse percatado de la presencia de un individuo que se encontraba dentro de la Refinaría específicamente en el sector de las piperas ubicado en la zona Sur de la Refinería, quien intentaba sacar de la Refinería un (01) tambor de color azul el cual fue colectado como evidencia y trasladado hasta la base del Batallón, quedando identificado la persona aprehendida como LUIS JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.157.901, siendo puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado antes este Tribunal.

Sobre la base de estos hechos, el Ministerio Público le imputa al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y 80.2 del Código Penal venezolano.

Del acta policial en referencia, se establece que el ciudadano José Luis Ramírez Ramírez, fue sorprendido en el momento que ejecutaba la conducta criminosa, es decir, fue sorprendido in fraganti en el sitio y con los objetos materiales del delito, conducta ésta que encuadra dentro de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define las situaciones de flagrancia, lo cual no cabe duda que el precitado ciudadano es el autor o participe del hecho que se le atribuye, conducta que encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal venezolano que contempla la figura del Hurto Calificado toda vez que el imputado de autos penetró a las instalaciones de la empresa por una vía distinta a la de uso normal para sustraer los objetos y en grado de frustración toda que dicha conducta fue frustrada por la presencia de los funcionarios antes mencionados quienes impidieron la ejecución del mismo.

Asimismo se acredita la presunción legal del peligro de fuga, ya que no se tiene certeza de la dirección aportada por el imputado, debiéndose señalar además que el artículo 453 del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de lo cual se acredita de manera concurrente los presupuestos señalados en los ordinales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, resuelve este Tribunal que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma adjetiva penal que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia, así la decreta en este acto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadana, LUIS JOSE RAMIREZ RAMIREZ quien dijo llamarse como quedo escrito, C.I 18.157.901, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-12-82, de profesión ELECTRICISTA, Hijo de MARIA CECILIA CASTILLO PETIT Y DAMASO LUIS GONZALEZ, domiciliado en EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LOS CLAVELES, CASA S/N, CERCA DEL PAREDON DE LA COMPAÑÍA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de acercarse al centro refinador Paraguaná, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80.2 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Sheila Moreno
Secretaria