REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

ASUNTO: KP01-R-2005-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024629
De las partes:
Recurrente: CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ, asistida por la Abg. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 6 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Abril de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, PLACAS: 18AKAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37847405, MOTOR: 8 CILINDROS.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ, asistido por la ABOG. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350, Año: 1981, COLOR: AZUL, PLACAS: 18AKAL, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37847405, MOTOR: 8 CILINDROS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Noviembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-024629, interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ, y la misma se encuentra asistida por la ABOGADO MARIA FRANCIEL PADRÓN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.239. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 13-05-05 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 19-05-05, transcurrieron cinco (05) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo el articulo del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 19-05-05. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...La decisión recurrida, esta impregnada de una serie de vicios, los cuales a través de las denuncias de su presencia que se formularan mas adelante.../...De autos se evidencia, que el vehículo cuyo entrega se niega, fue por lo menos adquirido por quien me lo vendió en fecha 15 de Octubre de 1992, según acta de remate judicial que corre inserta en el expediente de la presente causa, de modo tal, que si se observa de la lectura del acta, se puede comprobar, que las características del vehículo son las mismas y que la experticia fundamento de la negativa de entrega tanto por el órgano fiscal, como por el Tribunal, señalo como falsas, ahora bien, en razón de ese elemento incontrovertible, se puede deducir, que en primer lugar: si efectivamente son ciertos los resultados arrojados en la experticia fundamento de la decisión recurrida, se debe entender, que estamos en la presencia de un delito, tipificado en el Código Penal vigente para la fecha de dicho remate judicial o antes de este, por lo que en consecuencia, no le es aplicable ley alguna que después de esa fecha estableciera tal situación como delito, además, si el caso fuera así, se debería pensar en dos situaciones de origen delictual, la primera, en que efectivamente haya ocurrido una suplantación de los seriales de identificación del vehículo por lo que en consecuencia, debió la recurrida ( y antes el mismo órgano fiscal), necesariamente revisar u ordenar al órgano fiscal, la existencia de denuncias sobre robo o hurto de un vehículo de las mismas características para antes de la fecha del acta del remate judicial y solicitud de este y además, precisar a través del organismo competente en materia de transito terrestre y registro de vehículo de vehículo automotores, si efectivamente, existe otro vehículo debidamente registrado y en circulación, con las mismas características para destacar la existencia del delito de suplantación, mejor conocido como “montaje de vehículos”; en segundo lugar, debió la sentencia recurrida, o por lo menos ordenar al órgano fiscal, solicitar del tribunal civil, la copia certificada del expediente contentivo del remate, para ver de que acción se trataba, si lo fue por origen (dicho remate y consecuente adjudicación) eminentemente civil o mercantil o fue producto de un remate cuyo origen haya sido una decisión penal en la cual el vehículo haya sido confiscado y pasado en propiedad a la nación.../...Denuncio, la violación del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que, debido a lo planteado en el punto preliminar, el juez de la recurrida, debió acatar su obligación de control de la constitucionalidad, habida consideración de que por lo menos de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tenia que ordenar al órgano de investigación u órgano fiscal, adelantar otra serie de investigaciones en aras de procurar el objeto del proceso penal, ya que de autos claramente se evidencia, la inexistencia de elemento alguno que indique que tal delito es producto de delito, por lo que, debió el juez de la recurrida ordenar, la practica de todas aquellas diligencias establecidas en el punto preliminar de este escrito de recurso tendientes a establecer con toda claridad la situación real de dicho vehículo.
Por otro lado debió el juez de la recurrida con elementos de autos, dado de que no existe indicio alguno del origen delictual del vehículo, en primer lugar, ordenar una nueva experticia a un organismo de investigación distinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en segundo lugar, ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia.
Se ofrece como soluciones, las siguientes:
1.-Que se revoque la decisión recurrida y se ordene una nueva, con la indicación de las diligencias de investigación que se debe realizar y 2.-Que se ordene, la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia.
Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación...”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 20 de Abril de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Revisados como han sido los recaudos contenidos en el expediente enviado por el Ministerio Publico, a los efectos de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto que la ciudadana CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ consigno un certificado de registro de vehículo, el cual esta a su nombre, las características del vehículo no coinciden con el vehículo descrito en el referido certificado.
SEGUNDO: La solicitante consigno unos documentos, los cuales, a criterio de quien decide, no son suficientes para acreditar la propiedad del vehículo solicitado.
TERCERO: Que la experticia ordenada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara y realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas delegación del Estado Lara, se concluye que el vehículo solicitado presenta:
1.-Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero parte superior derecha donde se lee la cifra AJF37847405, FASLSA, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin.
2.-Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor Nº AJF37847405, FALSA, ya que los dígitos que presenta no se corresponden a los empleados por la planta para tal fin.
3.-Chapa Body, DESINCORPORADA.
4.-Serial Chasis AJF37, encontrándose el resto de los dígitos devastados y el área presente signos de habérsele aplicado algún reactivo, y cuando se procedió a verificar el serial de seguridad del chasis afloro el Nº AJF37847405, el cual es FALSO, ya que los dígitos que presenta difiere a los empleados por la planta para tal fin, así mismo el área donde se ubica dicho falso serial se encuentra oxidada y porosa con signos de que le fue aplicado algún tipo de ácido o reactivo.
Por todas las anteriores circunstancias se estima que el Ministerio Publico tuvo suficientes razones para negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ, ya identificada en autos, y por estar este juzgador, de acuerdo en dicha decisión NIEGA asimismo esta solicitud. Y así se decide.…”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta en folio 7, Original del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3609271, de fecha 17 de Abril de 2002, por la Notaria Publica 35 de Caracas, en el cual aparece como titular la ciudadana Carmen Alicia Vivas López.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 22, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 06 de Octubre de 2004, y en la cual se concluye: 1.-Chapas identificadoras del serial carrocería ambas, FALSAS, 2.- Chapa Body, DESINCORPORADA, 3.- Serial de Chasis, FALSOS observamos el área con signos de haberle sido aplicado algún tipo de reactivo ácido y 4.-Posee un motor de ocho cilindros.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por la ciudadana Carmen Alicia Vivas López, se constató que la cifra AJF37847405 que se lee en la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es FALSO, ya que difiere de los empleados por la planta para tal fin, al igual que se constato que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor en la cual se lee AJF37847405, es FALSA, del mismo modo se encontró que la Chapa Body fue DESINCORPORADO, así mismo se observa que el serial del chasis se lee AJF37 encontrándose el resto de los dígitos devastados, al igual se encontró que el serial de seguridad del chasis donde se lee AJF37847405, es FALSO y finalmente se determino que el vehículo posee un motor de ocho cilindros el cual difiere del indicado en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por la recurrente de autos.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de la ciudadana CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ , como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA VIVAS LOPEZ, asistido por la ABOG. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-350, PLACAS: 18AKAL, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37847405 (FALSO), MOTOR: 8 CILINDROS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,


Dr. Yanina Karabin

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr. Gabriel Ernesto España Dr. José Rafael Guillen




La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas


GEEG/R-2005-0160/a.c.