REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-07017
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.
De las partes:
Recurrente: ABG. NELSON DAVID MUJICA actuando en su condición de Defensor del imputado YONGER JOSE BETANCOURT.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11º.
Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo del 2005 que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON DAVID MUJICA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano YONGER JOSE BETANCOURT en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo del 2005, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendido supra mencionado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 17 de Octubre del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-007017 interviene como Defensor, quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia de presentación efectuada en fecha 06 de Junio del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 06 de Junio del 2005 y fundamentada debidamente en fecha 08 de Junio del 2005, el Recurrente de autos interpone el Recurso de Apelación el 09 de Junio del 2005, es decir, al primer día hábil siguiente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……APELAMOS del AUTO de privación de libertad de fecha 30 de Mayo de 2005, d conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Ejusdem..CAPTIULO II APELAMOS a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad en virtud de lo siguiente: En fecha 06 de junio de 2005, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presenta al imputado YONGER JOSE BETANCOURT y solita el procedimiento Abreviado y una medida privativa de libertad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente y la Juez de Control N° 7 acuerda la medida privativa de libertad y niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa sin motivar ni fundamentar su decisión, sin explicar su razonamiento lógico, ni decir cuáles son las razones para privarle la libertad a mi defendido…../…..la honorable Juez está tomando en consideración de manera muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal…/…..En este orden de ideas el Juez deberá circunscribir su decisión a lo establecido en el articulo 250 en plena concordancia con los artículos 251 y 252 del precitado Código, y en caso de estimar que efectivamente existe peligro de fuga o de obstaculización deberá fundar su decisión, debiendo cumplir además los requisitos de forma, previstos en expresamente en el artículo 254 del Código orgánico procesal penal…./…..Asimismo los artículos 9 y 244 del Código orgánico procesal penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva…./….. …y más aún cuando se trata de un delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual no tiene el iter criminis derivado de la necesidad de ejercer la acción para obtener el resultado querido o anhelado, por cuanto un Arma se puede tener oculta para defenderse y no para delinquir…./…..CAPTIULO HI afectando la defensa con la agravante de ordenar una privación de libertad de nuestro patrocinado por un delito que no es considerado grave en cuanto al daño social y que no tiene una pena que exceda los Diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal……/CAPITULO IV…./…..APELAMOS de la decisión y solicitamos se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ero….”:” . (Negrilla y cursiva de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONGER JOSE BETANCOURT por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa Principal N° KP01-P-2005-007017, se evidencia que el Tribunal Ad Quo (Juzgado de Juicio Nro 4), en fecha 12 de Diciembre del 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la medida cautelar de Presentación cada 08 días y prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YONGER JSOÉ BETANCOURT, causa que actualmente se encuentra pendiente por realizar el Juicio oral y Público fijado para el día 25 de Octubre del 2006, a las 2:00 p.m.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON DAVID MUJICA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano YONGER JOSE BETANCOURT en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo del 2005, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a su defendido supra mencionado.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-000194
GEEG/ac.
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