REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006

Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-R-2005-000282
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001533

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

RECURRENTES: Defensor Privado Abg. Héctor Luis Rodríguez Pérez en su carácter de Defensor del ciudadano Jaime Giovanny Arroyo Barrada
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. Jorge Querales.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 16°
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 407 y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a su defendido a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.



Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día en fecha 06 de Julio de 2005, publicada el 21 de Julio de 2005, en Juicio seguido en contra del ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, resultó CONDENADO, el ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 407 y en concordancia con el articulo 426 del Código Penal y 278 ejusdem en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo de la interposición Recurso de Apelación de Sentencia se realizo en base a la Notificación presunta por parte de la defensa privada de fecha 28-07-05 donde consta que solicito el préstamo del expediente, el cual consigno copia certificada de la hoja del libro de prestamos del Archivo Central, por cuanto su notificación resulto negativa según información del sistema Juris 2000, interponiendo Recurso de Apelación de Sentencias en fecha 09-08-05, para los efectos del computo evitando retardos procesales se efectuó el mismo en base a lo expuesto.

Igualmente se deja constancia de que el día 04 de Octubre de 2005 la representación Fiscal a cargo de la Abg. Lucila Sirit De Orozco, presente escrito para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Luis Rodríguez Pérez, defensor del ciudadano Jaime Yovanny Arroyo Barrada, por lo que el Ad-Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en TRES PIEZAS con QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) FOLIOS UTILES.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 19 de Junio del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 03 de Julio del 2006, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se materializó la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Julio del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN (Presidenta de la Sala), DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G (Ponente) y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del recurrente, Defensor Privado Penal Abg. Héctor Luis Rodríguez, el sentenciado Jaime Yovanny Arroyo Barradas, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, igualmente se deje constancia de que no compareció el Fiscal 16º Del Ministerio Público y la victima pese haber sido debidamente notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Héctor Luis Rodríguez (Recurrente):
Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 09-08-05, manifestando que el presente recurso es contra la sentencia de fecha 06-07-05 publicada el 21-07-05, dictada por el tribunal de juicio Nº 5 a cargo del Juez Jorge Querales, en la cual condena a su defendido a cumplir la pena de 11 años de presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego y municiones previstos y sancionados en los artículos 407, 426, y 278 del Código Penal. Hace una narración sucinta de los hechos y manifiesta entre otras cosas: fundamenta su recurso en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del articulo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido al quebrantamiento de forma sustanciales en los actos los cuales causan indefensión de su defendido. Se acusa al principio por homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego y en el transcurso del debate se demostró que su defendido no fue el que dispara y le ocasiono la muerte a la victima sin embargo el juez condeno por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva sin que jamás el ministerio publico lo haya acusado por tal delito. Como segunda denuncia de conformidad con el articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, por violación del articulo 49 ordinal 1º de la carta magna, por omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su defendido. El juez condeno a su defendido basándose en una orden de allanamiento que jamás ordeno, el Juez debió advertir a las partes el cambio de calificación. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo. El Dr.. España pregunta ¿la sentencia dictada fue con una calificación no advertida? No fue advertida la nueva calificación y la nueva calificación es menos grave que la calificación que se dio acusación. ¿En cuanto a lo señalado a la orden allanamiento que nunca existió o que nunca se dio? En el asunto aparece una orden de allanamiento en contra de otro acusado, el allanamiento se le realizo a su defendido sin ser ordenado por ningún tribunal, si hubo allanamiento pero sin orden expedida por el tribunal correspondiente. Es todo. Dr. Guillén pregunta ¿En el allanamiento incautaron algo? Supuestamente se incauto un arma de fuego y se dejo constancia en el acta de lo encontrado en el allanamiento. ¿A cuantos años fue condenado? A 11 años ¿el fundamento del recurso cual es exactamente? Basado en el artículo 452 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y por fundamentar la sentencia en pruebas ilegalmente obtenidas. Es todo.


Jaime Yovanny Arroyo Barrada (acusado):
A quien se impone del precepto Constitucional, y se le pregunta si desea declarar, a lo que el mismo manifestó: “si deseo decir algo” y expone: “Yo llevo casi 4 años en URIBANA por un delito que no cometí y me gustaría si me pueden ayudar ya que llevo un año esperando por este momento. Yo dure tres años procesado y el año pasado me sentenciaron a 11 años. Lo que pido es que me ayuden, ya perdí a mi mama, es primera vez que estoy detenido por un delito. Es todo”

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…analizado las anteriores declaraciones y pruebas documentales a quedado suficientemente demostrado que el acusado Jaime Yovanny Arroyo Barrada “apodado el tigre” era una de las personas que se encontraban dentro del cementerio de los Rastrojos Cabudare del Municipio Palavecino, en compañía de otros sujetos así mismo que portaba un arma de fuego con seriales limados, al ser incautada la misma en su residencia. No quedando así demostrado la califican del delito Homicidio Intencional por las razones ya antes expuestas, no obstante establece la norma del articulo 426 del Código Penal cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causo, se castigara a todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuido de una tercera parte a la mitad. Con el análisis de la presente norma si quedo demostrado que el acusado supra mencionado participo en la muerte del hoy occiso Víctor José Carmona, por lo que se califica la conducta desplegada del acusado como el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, resultando así de la aplicación de la norma antes señalada con respecto al articulo 407 del Código Penal el cual acarrea una pena en su termino medio de 15 años de prisión con una rebaja de la mitad por la aplicación del articulo 426 ejusdem, en la aplicación articulo 278 del Código Penal derogado en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y articulo 87 ejusden, por lo que quedaría a cumplir una pena de 11 años de presidio a las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 21 de Julio de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
CAPITULO I
De conformidad con el articulo 452, ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, denuncio ante esta digna corte, la violación del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a el quebrantamiento de formas sustanciales en los actos las cuales han causado estado de indefensión a mi defendido. En efecto la representación Fiscal en su acusación inicial acusa a mi defendido por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego.
En el desarrollo del debate se pudo demostrar que mi defendido no fue quien acciono el arma de fuego que causo la muerte a la victima, es decir, la vindicta Publica no pudo demostrar uno de los elementos esenciales del delito tal como lo es la acción, sin embargo mi defendido fue condenado por el Delito de Homicidio Intencional en grado de responsabilidad correspectiva, nuevo hecho punible este, en la cual el Ministerio Publico jamás acuso...
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el articulo 452, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio ante esta digna corte, la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, debido a la omisión de formas sustanciales en los actos, las cuales han causado estado de indefensión a mi defendido.
En efecto el tribunal de la causa omitió lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el desarrollo del debate se presentaron situaciones notorias como revelaciones inesperadas que inciden en la calificación del delito, violentando el debido proceso, al no aplicar lo establecido en el ya mencionado articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal...En este caso especifico se violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como también lo establecido en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral…
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante esta digna Corte, la sentencia condenatoria basada en prueba obtenida ilegalmente.
En efecto el Tribunal de la causa condeno a mi defendido por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, basando dicha sentencia en una orden de Allanamiento que jamás fue solicitada ni ordenada por tribunal alguno en contra de mi defendido, aun cuando esta defensa advirtió dicha situación desde los primeros actos del juicio hasta su culminación. Vale destacar que el tribunal de la causa reconoce en el acta del debate de juicio que efectivamente no existe Orden de allanamiento en contra de mi defendido, tal como se evidencia y que trascribo textualmente a continuación, de la parte emotiva de del acta de debate suscrita por el secretario del Tribunal de la causa el día 06-07-2005 que riela en los folios 510 del presente expediente y que consigno en copia simple marcado con la letra “B”.
“...consta una orden de allanamiento, donde estuvo presente el funcionario, que no es en contra del acusado...”
Es de hacer notar, que los testigos que debieron presenciar el allanamiento, no se presentaron el día del debate aun cuando estaban legalmente notificados, violentándose los artículos 197, 199 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUN
Por todos los argumentos antes esgrimidos de hecho y derecho, plenamente demostrados en el asunto y por la contradicción e ilogicidad de los argumentos establecidos, solicito con la venia de su majestad se declare con lugar el presente recurso de Apelación... ”
(Cursiva de esta alzada)


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la sentenciada Ana Rosa Cisneros, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
1) Primera Denuncia:

De conformidad con el articulo 452, ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, denuncio ante esta digna corte, la violación del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a el quebrantamiento de formas sustanciales en los actos las cuales han causado estado de indefensión a mi defendido. En efecto la representación Fiscal en su acusación inicial acusa a mi defendido por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego:

Señalando igualmente el recurrente que el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal condena al ciudadano Jaime Yovanny Arroyo Barrada, titular de la cédula de identidad número 14.696.947, por el delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 Ejusdem. No obstante a esto, señala que el Tribunal debió aplicar lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nueva calificación jurídica, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, se hace necesario previamente hacer una revisión del Acta de Debate y de la sentencia, en cuyo contenido no se evidencia que el Tribunal durante el desarrollo del juicio haya advertido a las partes la posibilidad algún cambio en la calificación jurídica, distinta al admitido en la Audiencia Preliminar, siendo de destacar que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal solo por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, sin señalársele alguna otra circunstancia posible aplicable al caso y en esos términos dictó el Auto de Apertura a Juicio al ciudadano Yovanny Arroyo Barrada.

En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa….”.

Así como también el artículo 426 del Código Penal prevé: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.


Así tenemos que en el presente caso, ciertamente el Tribunal de juicio condena por el delito de Homicidio Intencional previsto en

el artículo 407 del Código Penal, (vigente antes de la reforma del 16 de marzo del 2006), pero en concordancia con el artículo 426 ejusdem, el cual requiere otras circunstancias distintas a las del artículo 407, como lo es la participación de otra o varias personas en el hecho y que hayan actuado como sujetos activos, sin poder determinar en definitiva, quien es el responsable dada las características del hecho ocurrido, siendo en consecuencia, necesario que el Tribunal de juicio haya advertido al acusado y su defensa, así como también a la víctima y representación fiscal advertir de esta circunstancia, pues de lo contrario dejaría a las partes en total indefensión, ya que tendrían derecho a ofrecer nuevas pruebas y aún mas el acusado a declarar en el juicio, tal como lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera las formas sustanciales del juicio y ocasionando un estado de indefensión con tal omisión al ciudadano Jaime Yovanny Arroyo Barrada (acusado), establecida en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que conlleva a la realización de un nuevo juicio, tal como lo solicita la defensa del acusado. Así decide.

Declarada con lugar la primera denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar las demás denuncias. Así decide.

Establece este Tribunal Colegiado, que la consecuencia jurídica de este error, violatorio del numeral 3 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, es la nulidad de la sentencia impugnada y la necesidad de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó la misma, debiéndose DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Luis Rodríguez Pérez contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, conforme al encabezamiento del artículo 457. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Luis Rodríguez Pérez contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a su defendido JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 278 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Julio del 2005, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: queda ANULADA LA SENTENCIA dictada por la Jueza de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Julio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano JAIME YOVANNI ARROYO BARRADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 278 del Código Penal, respectivamente.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,




Dra. Yanina Karabin Marín






El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,


Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




GEEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-00282