REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011722
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Penal, Abg. Lirio Terán Matute Actuando en su condición de Defensora del imputado EUDIS CAMPERO y YACKELIN VARGAS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10º.
Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: LESIONES PERSONALES MENS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 320 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre del 2005 que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Lirio Terán Matute, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos EUDIS CAMPERO y YACKELIN VARGAS en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre del 2005, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad a sus defendidos supra mencionados.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 23 de Marzo del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0011722 interviene como Defensora Pública Penal Abg. Lirio Terán Matute, quien asiste a los imputados de autos desde la realización de la audiencia de presentación efectuada en fecha 03 de octubre del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 03 de octubre del 2005, la Recurrente de autos fue notificada el día 20-10-05 y se interpone el Recurso de Apelación el 25 de octubre del 2005, es decir, al primer día hábil siguiente a su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……ocurro ante usted a fin de APELAR del auto que declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por ese tribunal en fecha 03-10-2005 y notificada a esta representación en fecha 20-10-05 contra mis representados por el delito de LESIONES EPRSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. …./…….la juez de la causa decreta la privación judicial preventiva de libertad de los mismos por el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, delito que prevé una pena de tres a doce meses de prisión. Privativa que declaró sin tomar en consideración los alegatos realizados por al defensa en cuanto a la improcedencia de decretar dicha medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del citado Código, por cuanto el delito que se les imputa a mis representados prevé una pena en su límite máximo menor a tres años; aunado al hecho que los mismos, al momento de la audiencia no presentaban ninguna lesión física que indujera a presumir que los mismos se hubieran agredidos físicamente, y así lo manifestó esta defensa a la juez de la causa…/…..la juez de control N° 07, indicó que no se le otorgaban medidas cautelares a los imputados, por que los mismos no presentaban buena conducta predelictual, ya que en contra de Yackelin Vargas pesaba una orden de captura y el ciudadano Eudis Campo tenia otro asunto con control n° de esta circuito judicial penal…../…..Al respecto, se verificó y la orden de captura que pesaba sobre la ciudadana Vargas fue dejada sin efecto en fecha 04-10-05 por el juzgado de control N° 01 de este circuito judicial, en la causa P-02-571; E igualmente se revisó la causa de Eudis Campero signada con el N° P-04-23038 con el tribunal de Ejecución 1, la cual esta terminada por cumplimiento de la pena, hechos que para nada afectan el derecho a mis representados de ser juzgados en libertad, tomando en consideración la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse a los mismos, por interpretación del Código orgánico Procesal penal así como la circunstancia de que el delito precalificado prevé una pena en su limite máximo de 01 año de prisión, lo que hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensora. PETOTORIO…./……se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión que decretó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Eudis Campero y Yackelin Vargas…/….se acuerda la libertad de mi representado con las garantías que estime convenientes imponer dicha Corte de Apelaciones…” . (Negrilla y cursiva de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EUDIS CAMPERO y YACKELIN VARGAS por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 320 ambos del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa Principal N° KP01-P-2005-0011722, se evidencia que el Tribunal Ad Quo (Juzgado de Juicio Nro 4), se pudo constatar que en fecha 10 de Julio del 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda La medida cautelar de Presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO Y YACQUELINE SENAIDA VARGAS DUDAMEL, causa que actualmente se encuentra pendiente por realizar el Juicio oral y Público.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Lirio Terán Matute, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos EUDIS CAMPERO y YACKELIN VARGAS en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre del 2005, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad a sus defendidos supra mencionados.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-000345
GEEG/ac.
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