REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001316

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del acusado Jorge Leonardo Carrasco.
Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y procedencia de la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y procedencia de la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-1316, intervienen como Defensor Privado el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien fue debidamente juramentado en fecha 14 de agosto del 2003, tal como se constato de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 01-12-05, fecha de la notificación al recurrente de autos hasta el 08-12-05, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 08-12-05, es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 14-12-05, fecha del emplazamiento hasta el 19-12-05, transcurrieron los tres días hábiles a que se contrae en la referida norma legal, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de TRES (3) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a los principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una pena anticipada.
(Omissis)
(…) apreciamos que el acusado JORGE LEONARDO CARRASCO, fue privado de su libertad en fecha 26 de agosto de 2002.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concede la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el plazo de UN (1) AÑOS, prórroga contada la misma desde el día 24 de agosto de 2004.
En fecha 26 de agosto de 2005, VENCE EL LAPSO FIJAD POR EL OJUEZ DE JUICIO, PARA LA DURACIÓN DE LA PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, lo que significa, que vencida la mencionada prórroga el juzgador ha debido decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXISTEN (sic) y proceder a otorgar la libertad de nuestro defendido o bien imponerle una medida menos gravosa, pero resulta, que la ciudadana jueza, decide es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa sobre el decreto del decaimiento de la medida de coerción personal y al otorgamiento de la libertad del acusado o la imposición de una medida menos gravosa, bajo el argumento de que mi representado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por argumentos de amenaza esgrimidas a las víctimas, amenazas no soportadas con elementos probatorios en que se soporte tal versión y otro de los argumentos se resumen en pocas palabras a la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido, vale decir, que la ciudadana jueza de antemano considera que JORGE LEONARDO CARRASCO es culpable del hecho que se le imputa…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, declaró sin lugar la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 al Asunto principal N° KP01-P-2002-001316, que en fecha 06 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al ciudadano Jorge Leonardo Carrasco por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, librando la respectiva Boleta de Libertad; asimismo se evidencia que el 7 de Agosto del 2006, se efectuó el cómputo correspondiente, dejándose constancia que dicho fallo quedó definitivamente firme y en consecuencia, se remitió la causa al Archivo Judicial.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedencia de la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedencia de la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LEONARDO CARRASCO.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-415
GEEG/a.c.