REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KK01-X-2006-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004605


Vista el Acta de Inhibición de fecha 01 de Agosto del 2006, mediante la cual, la Dr. PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KK01-X-2006-000117; alegando para ello:

“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma observa que la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se desempeña actualmente como Fiscal Auxiliar la ciudadana Abg. Maria Milagro Parra Machado con quien mantengo unión concubinaria, situación esta que encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición , por lo que a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad debida en la administración de justicia procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, Expídase por secretaria copia de la presente inhibición y remítase a la corte de apelaciones del Estado Lara Circuito Penal. .”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho , en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KK01-X-2006-000117
GEEG/ac