REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO: KK01-X-2006-000138
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001386
Vista el Acta de Inhibición de fecha 27 de Julio del 2006, mediante la cual, la Dr. PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-P-2004-001386; alegando para ello:
“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia que la Defensa Privada es la Abg. Mirla Arrieta y por cuanto la misma es cónyuge progenitora es hermana de mí difunto padre. Ante tal situación y para garantizar la debida transparencia e imparcialidad que se debe en la administración de justicia es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Situación esta que podría encuadrar en el articulo 86 ordinal 1° en concordancia 87 del Código Orgánico Procesal Penal Expídase por secretaria copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.. .”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho , en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 1° en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2006-000138
GEEG/ac
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