REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000349
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000963
PONENTE: DRA. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.
RECURRENTES: Hoffmann Musso Fortul, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: octava del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 13 de Octubre de 2005, mediante la cual encontró INOCENTE, y en consecuencia se ABSOLVIO al ciudadano SERAFÍN JOSÉ CAMPOS de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILITCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal.
Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Hoffman Musso Fortul, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 13 de Octubre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano SERAFIN JOSÉ CAMPOS, por la comisión de los Delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Diciembre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dr. Gabriel Ernesto España.
En fecha 03 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España (ponente), dejándose constancia de la asistencia del abogado recurrente Dr. Hoffman Musso Fiscal Octavo del Ministerio Publico, la ciudadana Argimira Josefina Sánchez (madre de la victima José Franco Rodríguez Sánchez (occiso)), y el defensor privado Ramón Aguilar.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Abg. Hoffman Musso (Fiscal Octavo del Ministerio Publico): quien ratifica escrito de apelación presentado en fecha, 27-10-05, hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas que el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 6 constituido con escabino, de fecha 13-10-05, a cargo de la Dra. Moralba Herrera, en la que absuelve al ciudadano Serafín José Campos Canelón, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma parcial del Código Penal. La sentencia dictada esta llena de vicio de inmotivaciòn. En el juicio quedo demostrada la intencionalidad del homicidio, no quedando demostrada la legítima defensa. Sin embargo en la sentencia no se explanaron los elementos de la legítima defensa, solamente manifiesta que se declara inocente, legitima defensa que no quedo demostrada en el juicio oral y publico. El acusado hirió a la victima y mas adelante es que le da muerte. El acusado no tenia porte de arma, delito por el cual igualmente fue absuelto, y en la sentencia no existe explicación alguna. El acusado tenia una predisposición de matar a la victima, debido a que la victima, debido a que la victima supuestamente le robaba los chivos, supuestamente el era un azote. Considera que la decisión tomada por el tribunal mixto no se corresponde con la realidad, con los hechos demostrados por la fiscalia. En la sentencia solamente se evidencia que la muerte no se produjo por causa del acusado, siendo que fue totalmente demostrado que la muerte fue causada por el ciudadano Serafín Campo. Por otra parte en la sentencia nada se dijo del delito de porte ilícito de arma de fuego. Solicita sea revisada la sentencia dictada y se condene al ciudadano Serafín Campos Canelón por la comisión de los delitos antes señalados. Es todo. En este estado el Dr. España pregunta ¿Cuál es el fundamento legal de su recurso? Es el de consistencia de la sentencia ¿Usted dice que en la sentencia no se fundamenta nada sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego? Si no se dice nada en la sentencia sobre este delito y no explana nada sobre la legitima defensa, no motivo la sentencia. Es todo. el Dr. Guillén Pregunta ¿No hubo Pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el porte Ilícito de Arma? No se establece nada, el arma era una escopeta, un arma de fabricación casera. Es todo.
Argimira Sánchez (madre de la victima José Francisco Rodríguez (occiso)): “quiero que este hombre pague la muerte, porque no lo pudieron preso”
Abg. Ramón Aguilar (defensor Privado): ratifica escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 28-11-05, y manifiesta entre otras cosas: solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, debido que el escrito de apelación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal, no señala el numeral que invoca o fundamenta la sentencia. El petitorio es ilógico por cuanto pide que sea revocada la sentencia y la condenatoria y va en contra del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual defensa solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación. En cuanto a los hechos el tuvo que asumir una conducta por necesidad, no hubo la intención de matar sino de defenderse. La sentencia dictada por el tribunal mixto fue unánime. Con relación al delito de porte ilícito el delito principal lleva al accesorio, no se puede condenar por el delito de porte ilícito de arma de fuego siendo absuelto por el delito de homicidio, el ministerio publico desistió de las pruebas las experticias realizadas al arma, situación que consta en autos. Es por lo que solicitas se ratifique la sentencia y se mantengas la absolutoria de su defendido. Es todo ¿El delito de porte de arma es un delito secundario? En la legitima defensa el homicidio lleva el usar el arma y si se absuelve por el delito de homicidio no puede condenarse por el delito de porte ilícito, ¿la renuncia de la lectura de una experticia por parte de la fiscalia es una renuncia o expresa? Expresa y también renuncio. Es todo.
Ciudadano Serafín José Campos (acusado): a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo contesto: “no voy a declarar, es todo”.
Abg. Hoffman Musso (Fiscal Octavo del Ministerio Publico y recurrente):, quien pasa hacer uso del derecho a replica: en el presenta caso no hubo legitima defensa, aquí lo que hubo fue un homicidio intencional, existe relación de causalidad entre el hecho y los disparos. Para que haya legitima defensa debe estar en peligro su vida y en acta no quedo demostrado que su vida estaba en peligro. Situación esta que no la dice la sentencia. El sitio donde ocurrieron los hechos era un sitio despoblado y muere desangrado, puede haber legitima defensa, lo que existe es la intención de matar. La sentencias debe ser declarado con lugar el recurso y revocada la decisión dictada y se acuerde la condenatoria del acusado por los delitos imputados por la fiscalia en su oportunidad. Es todo.
Defensa Privada, Abg. Ramón Aguilar: quien hace uso del derecho a replica: quien expone: el juicio dio como resultado una absolutoria, en la sentencia existe motivación de lo demostrado en el juicio. En cuanto al arma en la ley de explosivos no existe la escopeta como arma. Solicita sea ratificada la absolutoria acordada. En caso de ser declarado el recurso a favor del fiscal lo adecuado es la realización de un nuevo juicio y no la condenatoria de su defendido, insiste en que se mantenga la decisión de la absolutoria, a favor de su defendido. Es todo.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. MORALBA HERRERA, en fecha 07 de Octubre de 2005.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Hoffman Musso Fortul, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal, “apelo” de la sentencia de fecha 13 de octubre del Presente año 2005.../Siendo usted, ciudadano Juez, el rector del proceso y buscador de la verdad para sentenciar de acuerdo a lo que sea probado en autos, hago de su conocimiento, aunque ya lo debe saber por constar en autos, las pruebas que incriminan al acusado. Las cuales el tribunal no las analiza ni las valora tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conlleva a no tener la sentencia la suficiente motivación al no expresar en ella los fundamentos de hecho.../En pocas palabras, en la sentencia, debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.../... Aquí ciudadanos magistrados ha quedado demostrado que el acusado SERAFÍN JOSÉ CAMPOS CANELON actuó con intención de matar a FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no se puede ver esta sentencia como absolutoria ni mucho menos establecer la inocencia del acusado pues el mismo admite que lo mato así también lo alega el defensor se trata de una confesión calificada, el tribunal ha debido declara su culpabilidad y en consecuencia la sentencia ha debido de ser condenatoria”.(Negrilla y cursiva de esta alzada)
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No 6, lo siguiente:
“…Por lo que esta representación fiscal como petitorio solicita a la Honorable corte de Apelaciones Revoque la sentencia que declaro absuelto al acusado SERAFÍN JOSÉ CAMPOS CANELON y en consecuencia declare la condenatoria los delitos de Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada)
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente al enunciar los motivos de su denuncia, invocó como fundamento de su recurso, el 453 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica la forma de interponer un Recurso de Apelación, no haciendo uso de otro fundamento en el mismo, sin embargo señala en su recurso lo siguiente:
“Siendo usted, ciudadano Juez, el rector del proceso y buscador de la verdad para sentenciar de acuerdo a lo que sea probado en autos, hago de su conocimiento, aunque ya lo debe saber por constar en autos, las pruebas que incriminan al acusado. Las cuales el tribunal no las analiza ni las valora tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conlleva a no tener la sentencia la suficiente motivación al no expresar en ella los fundamentos de hecho.../En pocas palabras, en la sentencia, debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.../... Aquí ciudadanos magistrados ha quedado demostrado que el acusado SERAFÍN JOSÉ CAMPOS CANELON actuó con intención de matar a FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no se puede ver esta sentencia como absolutoria ni mucho menos establecer la inocencia del acusado pues el mismo admite que lo mato así también lo alega el defensor se trata de una confesión calificada, el tribunal ha debido declara su culpabilidad y en consecuencia la sentencia ha debido de ser condenatoria”. (Negrilla y cursiva de esta alzada)
Igualmente señala como posible solución la siguiente:
“…Por lo que esta representación fiscal como petitorio solicita a la Honorable corte de Apelaciones Revoque la sentencia que declaro absuelto al acusado SERAFÍN JOSÉ CAMPOS CANELON y en consecuencia declare la condenatoria los delitos de Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem…”.
Ahora bien, considera esta alzada que si bien es cierto que la representación fiscal no indica expresamente cual de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal invoca en su recurso, también es cierto que de conformidad con lo establecido con lo establecido en los ordinales 1 y 8 del artículo 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 432, 433 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, existe para las partes el derecho a la segunda instancia, normas estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a darle el curso de ley, verificando los planteamientos del recurrente y cualquier otra circunstancia de orden público que se haya quebrantado u omitido por la recurrida en la sentencia.
Así tenemos que el recurrente señala que no se corresponden los hechos probados en el juicio con lo decidido y que el sistema de valoración de las pruebas empleado por el Tribunal de juicio no se corresponde con el establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun que el Tribunal en su sentencia no indica los fundamentos de hechos, planteamientos estos que se correspondería de la siguiente manera: 1) El primero de ellos a las circunstancias establecida en el ordinal 2 del artículo 452, relacionada a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto manifiesta el recurrente que el juez no indica el sistema de valoración de las pruebas, para establecer los supuestos de hechos y establecer su dispositiva que según su decir no coincide con lo probado. 2) El segundo de ellos estaría relacionado con la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el ordinal 4 del artículo 452 Ejusdem, por no aplicar ese sistema de valoración de las pruebas allí señalado.
Deslindados así los alegatos planteados por el recurrente se puede observar en relación al primero de ellos, es decir, en cuanto a la contradicción entre lo probado y lo decidido, que del contendido de la sentencia se puede verificar que la recurrida en la Sección III denominada “Hechos acreditados por el tribunal en Audiencia”, transcribe el Acta de Debate, en cuyo contenido se evidencia incluso los alegatos de las partes, la declaración del acusado y de los testigos y expertos. Posteriormente en el Subtitulo denominado “Motivación para decidir. De la Inocencia del ciudadano Serafín José Campos Canelón”, señala que absuelve ala acusado de la responsabilidad penal y a su vez indica que en el contradictorio no hubo duda de la muerte de quien en vida se llamare José Francisco Sánchez, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia realizado por la Dra Isolina Ramírez Peña, y que el hecho ocurrió el día 22 de junio del 2004 en el Sector Santa Rosa, Calle Principal de la Población de Curarigua del Estado Lara. Más adelante señala que “En cuanto a la prueba de declaraciones que se recibieron, quienes afirmaron los hechos, pero en ningún momento afirmaron haber visto al acusado serafín José Campos, haber matado o disparado al hoy occiso José Francisco Sánchez, solo confirmándose todos los testimoniales que el occiso José Francisco Rodríguez Sánchez, amenazo de muerte al acusado Serafín José Campos”.
De cuyo análisis y fundamentación transcrita en la sentencia se evidencia que la recurrida no indica el nombre ni identificación de cada uno de los testigos supuestamente valorados y que declararon en el juicio oral y público, ni tampoco la forma en que los valora o relaciona entre si, es decir, la manera de estimar o desestimar cada una de las pruebas para establecer los fundamentos de hechos, que conllevan a la convicción del juzgador de lo ocurrido y establecer su dispositiva al compararlo con el derecho.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
Por todo lo antes indicado, podemos decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, pues observa esta alzada que la sentencia recurrida indica solo el término “los testigos”, en forma general, pero no indica en forma detalla cual es el testigo que afirma o niega algo y porque son contestes y en cuanto a cual afirmación o negación, pues de lo contrario, incurría el fallo en falta de motivación, pues no explica cuales son los hechos probados.
Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.
Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto no indica el método de valoración de las pruebas, ni las indica por detalla, ni las relaciona no indica el nombre de los testigos; por tal razón, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 13 de Octubre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano SERAFIN JOSÉ CAMPOS, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado 407 y 278 ambos del Código penal Vigente y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada, Y ASI SE DECIDE.-
Declarada con lugar la primera denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar las demás denuncias. Así decide.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Hoffmann Musso Fortul, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano SERAFIN JOSÉ CAMPO CANELÓN, plenamente identificado en autos, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de Octubre del 2005, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006).-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
EEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-00349
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