REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

ASUNTO: KP01-R-2006-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009300
De las partes:
Recurrente: GERARDO ANTONIO MARTINEZ, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado José R. Antequera, I.P.S.A N° 90.128.-
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 10.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas A07-94T, serial de carrocería AJ27R038611, serial de motor 8 CIL, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso Alquiler.-


CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, asistido por el Abogado José R. Antequera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas A07-94T, serial de carrocería AJ27R038611, serial de motor 8 CIL, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso Alquiler.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009300, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado José R. Antequera, I.P.S.A. N° 90.128. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 22 de Febrero de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 24 de Marzo de 2006, tal como consta al folio 62 del presente Asunto. En fecha 28 de Marzo de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Recurrimos del auto dictado por este honorable tribunal por cuanto el mismo esta incurso en lo fundamentado en el artículo 447, numerales 1. Las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable s(sic) por este código…/… es necesario destacar, la condición de poseedor de buena fe de mi representado y que se le está causando un perjuicio irreparable reteniéndole su vehículo, puesto que la fiscalía ya verificó su titularidad del mismo (sic) al no ser declarados falsos los documentos por los cuales adquirió ni nulos, violándose disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna como lo es el Derecho de Propiedad, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49…/… Es por lo que solicitamos muy respetuosamente la entrega del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se demuestra PRIMA FACIE la propiedad de mi representada o posesión de buena fé (sic) y protegerse EL PRINCIPIO POSSESIO VAUX TITLE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran presumir la existencia del delito, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás los fiscales del Ministerio Público podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga cioni disputa el referido vehículo en cuestión. Sentencia del tribunal Supremo de Justicia; de “Sala Constitucional” a cargo del Ponente Dr. Antonio García García, de fecha 13 de Agosto del año 2001; expediente signado con el Número 01-0575, conde se señala lo siguiente: En los casos de los vehículos, resulta obligatorio su devolución a quines exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas de tránsito o que probar sus derechos por cualquier medio lícito y favorable conforme a las reglas de criterio racional. . . así mismo ratificó que corresponde al Ministerio Público y al Juez de Control entregar los vehículos que por sus despacho sean reclamados . . . quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 22 de Febrero de 2006, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“... De acuerdo a la Jurisprudencia patria, ha sido reiterada en señalas en materia de devolución de objetos incautados en una investigación, que no es procedente la entrega material de un vehículo, cuando presente seriales adulterados y sea objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público, en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
En este mismo orden, establece el Código Orgánico Procesal Penal artículo 311 “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” Circunstancia que inciden en el ánimo de esta Juzgadora, para estimar que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 3, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 856505 (AJ27R038611-1-1), a nombre de GERARDO ANTONIO MARTINEZ dado a los 13 días del mes de Noviembre de 1995, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta al folio 05, Oficio N° GTT-1604-01076, suscrito por el Gerente de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde señala: “Al respecto cumplo con informarle, que en nuestro sistema de información indica que este vehículo no se encuentra registrado. Sin embargo el titulo es legal, esto nos indica que la base de datos después del 16-10-2004, sufrió daños que causaron la pérdida de todos los datos de este vehículo. En tal sentido de le sugiere que se dirija a la sede de este Instituto a fin de consignar copia de las placas, titulo original y acta de revisión de tránsito y un sobre, a fin de solventar el caso.”

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 25 y 26 consta Acta Policial, relacionada con el vehículo color amarillo, modelo Fairlane, placas N° A07-94T por cuanto los seriales de la carrocería no son los mismos del casi, el vehículo quedará en calidad de depósito en el estacionamiento Country.
• Costa al folio 30, Experticia Legal o recativacion de Seriales de fecha 10 de Mayo de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: 1. Chapa identificadora del serial de carrocería (Puerta) DESINCORPORADA. 2. Chapa Body ORIGINAL. 3. Serial de Chasis ORIGINAL. 4. Posee motor ocho cilindros
• A los folios 38 al 41 consta Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo motivo de la presente, en la cual se concluye: “Así mismo el vehículo antes mencionado los seriales se encuentran ORIGINALES y el mismo presenta incorporación de la carrocería con el N° 38611”
(Negrillas y cursivas de la Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)


Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.
El caso en cuestión no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente al ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, fue detenido al momento que era conducido por su hijo, cuando prestaba sus servicios como taxista en una línea de los denominados “rapiditos”, dicho vehículo fue detenido por funcionarios del destacamento 47 de la Guardia Nacional, primera compañía, por no registrar las placas en el sistema SETRA, sin embargo consta en autos, inserto al folio 3, certificado de registro de vehículo que reza lo siguiente:
“El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a GERARDO ANTONIO MARTINEZ. De fecha 13 de Noviembre de 1995.”

De igual manera al folio 5, nos encontramos con comunicación enviada por Saúl Omar García, Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, donde le informa lo siguiente: “Al respecto cumplo con informarle, que en nuestro sistema de información indica que este vehículo no se encuentra registrado. Sin embargo el titulo es legal, esto nos indica que la base de datos después del 16-10-2004, sufrió daños que causaron la pérdida de todos los datos de este vehículo…”, refiriéndole consignar entre otros documentos el titulo original.
De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, máxime cuando la ha poseído pacifica e ininterrumpidamente por más de 10 años, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 30 años lo cual quedó demostrado en el presente asunto, que el mismo es utilizado como medio de sustento diario de la familia Martínez, esto lo confirma el hecho de estar adscrito a una línea de “taxi rapidito”, se demostró igualmente a través de la comunicación del prenombrado Gerente de Transporte Terrestre, que el Titulo es legal y que el siniestro sufrido en el organismo es el causante de la pérdida de todos los datos de este vehículo, y como quiera que el vehículo está detenido a la orden del tribunal y el registro del vehículo se encuentra en el expediente, por razones obvias, se le hace imposible al ciudadano MARTINEZ, solventar su situación, tal como lo exige el referido Gerente en su comunicación.
En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho, dicho de otra manera, es el único que de manera solicita ha exhibido documentación legal que lo acredita como el verdadero titular o propietario del vehículo en cuestión; y en cuanto al chasis, que no se corresponde con el vehículo retenido, es de otro vehículo de su propiedad, como lo reseña en su escrito de solicitud. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
Por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.
Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPOSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidenta producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, asistido por el Abog. JOSE R. ANTEQUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas A07-94T, serial de carrocería AJ27R038611, serial de motor 8 CIL, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso Alquiler.-


SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO placas A07-94T, serial de carrocería AJ27R038611, serial de motor 8 CIL, marca Ford, modelo Fairlane, año 1974, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso Alquiler al ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.085.656, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _________ días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN




El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),


Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN

El Secretario,
Abg. Marjorie Pargas.
JRGC/R-2006-139/*Nancy Eliana.-