REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
ASUNTO: KP01-R-2006-000242
De las partes:
Recurrente: ABOGADO CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora).
Imputado: DALVER JOSE RONDON ROMERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N° 10.
Víctima: El Estado.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Junio de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOGADO CARLOS CORTES RIERA actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora) del Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Junio de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6827-06 interviene como Imputado el ciudadano DALVER JOSE RONDON ROMERO, y consta que actas que el mismo es defendido por el bogado Carlos Cortés Riera, Defensor Público Penal (Extensión Carora) del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 02 de Junio de 2006, publicada en la misma fecha. En fecha 05 de Junio de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil de despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2006, fue emplazado sobre el recurso interpuesto, por lo que se estima que esa Representación, No dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Al imputado Dalver José Fondón Romero se le privó se la libertad en la audiencia de presentación de imputados realizada el día viernes 02 de Junio de 2006, en el que el hecho que debe imputársele, es el uso de Cedula Falsa, figura que antes, estuvo establecida como delito en la derogada ley Orgánica, de Identificación, derogación que por reforma anuló tal tipificación.
Esta reforma se le produjo en el mes de noviembre de 2001, como parte de las 49 leyes, que por Ley Habilitante produjo el Presidente de la República.
Por lo anterior, es que solicito por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declare la Nulidad de tal Audiencia en su totalidad y decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho delictivo que se le imputa a mi representado, quedó anulado.
La Juez de Control, encuadró el hecho del uso de cedula falsa en la figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 322 del Código Penal Vigente, referido al uso de documento falso, cuestión que resulta inapropiada…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 01 de Abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en fecha 03 de Abril de 2006, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Que los hechos ya expuesto se corresponde con el tipo penal USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto del acta de investigación penal N° 331-2006 de fecha 01-06-2006, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento, se desprende que el imputado al serles (sic) requerida la documentación de su identificación, inicialmente presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de DALVER JOSE RONDON ROMERO, signada con el N° 13.965.784, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL-GUARICO, se obtuvo la información de que este número aparece asignado a una persona de nombre: Hugo José García Velandría, es decir a una persona distinta a la que aparece figurando en el mencionado documento de identidad. Asimismo de dicha acta de desprende que posteriormente el imputado se identificó con cédula de la República de Colombia.
Debe destacar este Tribunal que si bien es cierto que el delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa previsto en la anterior Ley de Identificación quedó derogado con la nueva ley que no previó este delito, no es menos cierto que el Código penal prevé como delito el hecho de haberse aprovechado o haber hecho uso de un acto falso, tomando en consideración que la falsificación de un documento es un acto falso, en este caso con dicho acto falso, la falsedad de los datos en el documento de identidad, se pretende un provecho de ello, cual es atribuirse un status en el país que no se tiene; aunque no se haya tenido participación en la falsificación, tal como lo prevé el artículo 322 del Código Penal.
Se desprende igualmente del acta que tal cédula de identidad fue utilizada para identificarse ante los funcionarios militares, por lo que se concluye que estamos ante la presencia del delito ya indicado, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos el día de ayer, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue la persona que señalan los funcionarios como el que usó la cédulas (sic) de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les (sic) requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tale hecho (sic) surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que el imputado participó en el delito de USO DE ACTOFALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…/…. CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencias que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal. Al respecto debe observarse que se trata de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que siendo el imputado de nacionalidad colombiana, no consta que el mismo tenga su residencia en el país tal como lo ha informado la defensa, además de que el imputado da una dirección de su residencia de forma inexacta si se compara con la aportada por el defensor, considerándose inverosímil que la defensa conozca más la dirección exacta del imputado que éste, que es quien se supone viva allí. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado.”
(Resaltado de ésta Instancia Superior)
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 02 de Junio de 2006 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente al Imputado como:
“... DALVER JOSE RONDON ROMERO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad colombiana N° 77.159.618, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio Soldador, nacido el 18-09-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia romero y José Antonio Rondón, natural de Agustín Codazzi, departamento del César, Colombia, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 53-10, casa S/N°, a una cuadra del taller Hugo, Valencia, Estado Carabobo.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…por cuanto del acta de investigación penal N° 331-2006 de fecha 01-06-2006, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento, se desprende que el imputado al serles (sic) requerida la documentación de su identificación, inicialmente presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de DALVER JOSE RONDON ROMERO, signada con el N° 13.965.784, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL-GUARICO, se obtuvo la información de que este número aparece asignado a una persona de nombre: Hugo José García Velandría, es decir a una persona distinta a la que aparece figurando en el mencionado documento de identidad. Asimismo de dicha acta de desprende que posteriormente el imputado se identificó con cédula de la República de Colombia…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…PRIMERO: Que los hechos ya expuesto se corresponde con el tipo penal USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto del acta de investigación penal N° 331-2006 de fecha 01-06-2006, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento, se desprende que el imputado al serles (sic) requerida la documentación de su identificación, inicialmente presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de DALVER JOSE RONDON ROMERO, signada con el N° 13.965.784, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL-GUARICO, se obtuvo la información de que este número aparece asignado a una persona de nombre: Hugo José García Velandría, es decir a una persona distinta a la que aparece figurando en el mencionado documento de identidad. Asimismo de dicha acta de desprende que posteriormente el imputado se identificó con cédula de la República de Colombia.
Debe destacar este Tribunal que si bien es cierto que el delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa previsto en la anterior Ley de Identificación quedó derogado con la nueva ley que no previó este delito, no es menos cierto que el Código penal prevé como delito el hecho de haberse aprovechado o haber hecho uso de un acto falso, tomando en consideración que la falsificación de un documento es un acto falso, en este caso con dicho acto falso, la falsedad de los datos en el documento de identidad, se pretende un provecho de ello, cual es atribuirse un status en el país que no se tiene; aunque no se haya tenido participación en la falsificación, tal como lo prevé el artículo 322 del Código Penal.
Se desprende igualmente del acta que tal cédula de identidad fue utilizada para identificarse ante los funcionarios militares, por lo que se concluye que estamos ante la presencia del delito ya indicado, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos el día de ayer, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue la persona que señalan los funcionarios como el que usó la cédulas (sic) de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les (sic) requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tale hecho (sic) surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que el imputado participó en el delito de USO DE ACTOFALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…/…. CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencias que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal. Al respecto debe observarse que se trata de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que siendo el imputado de nacionalidad colombiana, no consta que el mismo tenga su residencia en el país tal como lo ha informado la defensa, además de que el imputado da una dirección de su residencia de forma inexacta si se compara con la aportada por el defensor, considerándose inverosímil que la defensa conozca más la dirección exacta del imputado que éste, que es quien se supone viva allí. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado. …”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal previendo el delito una pena de Prisión de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS.
Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basó su petición en el hecho de que el imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de encontrarse cumplidos los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, lo que implica su deseo de ahondar aún más en la investigación recabando más elementos de convicción que conlleven a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa y el asegurar que se encuentra plenos indicios de culpabilidad sobre la responsabilidad criminal del imputado.
El artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que deberá proceder Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado al ciudadano DALVER JOSE RONDON ROMERO es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal previendo el delito una pena de Prisión de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano DALVER JOSE RONDON ROMERO, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se da el supuesto establecido en los artículos 250 y 251, este último en su numeral 2, 252 y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalados en la precalificación fiscal en el presente Asunto.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Público penal (extensión Carora) del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 02 de Junio de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DALVER JOSE RONDON ROMERO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),
Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),
Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. MAJORIE PARGAS.
JRGC/R-2006-00242/*Nancy Eliana.-
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