REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-2103
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal.
Penado: Alpidio Lameda.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 16 de Junio de 2006, se recibieron las presentes actuaciones, en fecha en esta Corte de Apelaciones, para conocer del Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Yelena Martínez.
En fecha 28 de Junio de 2006, revisadas las actuaciones, se puedo constatar que la Abg. Yelena Martínez, Defensora Pública Penal, del ciudadano Alpidio Lameda, presenta en fecha 15 de junio de 2006, Recurso de Revisión, señalando en su escrito que el Asunto Principal, en el cual fue sentenciado su defendido es el P-00-2429. Ahora bien, al revisar el referido asunto N° P-00-2429 a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el mismo no guarda relación alguna con el ciudadano Alpidio Lameda, ya que, es una causa donde aparecen otros penados, igualmente al revisar la consulta por el sistema por la opción interviniente, se verificó que la causa mediante la cual fue sentenciado el ciudadano es la signada con el N° P-2001-2103, en la cual, ya fue presentado Recurso Revisión, en fecha 15 de noviembre del 2005, por la Defensora Pública Abg. Ana Morillo, por lo cual se abrió el asunto N° R-05-384, siendo decidido en fecha 16 de junio de 2006. Por lo antes expuesto, se acordó librar Boleta de notificación a la Abg. Yelena Martínez, Defensora Pública Penal, a los fines de que aclarara a esta Alzada, cual es el número de causa, donde está solicitando el recurso de revisión, ya que, la indicada en su escrito de fecha 15 de junio de 2005, no guarda relación alguna con el ciudadano Alpidio Lameda, y/o si desiste del presente recurso por cuanto ya fue interpuesto y decidido recurso de revisión en la causa N° P-2001-2103, seguida a dicho ciudadano.
En fecha 27 de Julio de 2006, se acordó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Pública Abg. Yelena Martínez.
En fecha 07 de agosto de 2006, la Defensora Pública Penal, presentó escrito mediante el cual informa a esta Alzada, el número de la causa donde está solicitando el recurso de revisión, indicando que es el N° KPO1-P-2001-2103.
Ahora bien, al revisar a través del sistema informático Juris 2000, el Asunto Principal indicado por la defensa (P-2001-2103), se pudo observar, que ya fue presentado Recurso Revisión en fecha 15 de noviembre del 2005, por la Defensora Pública Abg. Ana Morillo, signado con el N° R-05-384, siendo decidido en fecha 16 de junio de 2006, por esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:
El ciudadano ALPIDIO JOSE LAMEDA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 28 de abril de 2004, producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y luego, por haberlo solicitado voluntariamente el referido ciudadano, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de un tercio, quedando la pena a imponerle en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más, las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano ALPIDIO JOSE LAMEDA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el ciudadano ALPIDIO JOSE LAMEDA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la mencionada ciudadana, este Tribunal Colegiado procede, en consecuencia, a disminuir la pena al referido extremo, de la misma forma, como le fue impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aquella oportunidad procesal (El 24 de abril de 2004).
En consecuencia, visto que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (penúltimo aparte). Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la pretensión de la recurrente fue satisfecha, puesto que, ya esta Instancia Superior, hizo la respectiva revisión de la sentencia, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al penado Alpidio Lameda; por tanto es inoficioso para este Tribunal Colegiado, entrar a conocer la misma, motivo por el cual, lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Yelena Martínez, por cuanto lo peticionado por la misma, ya le fue acordado por esta Alzada, en fecha 16 de junio de 2006, en el R-05-384, en el cual se acordó la rebajar la pena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, al penado Alpidio Lameda, la cual quedó en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión Apelación interpuesto, por la Defensora Pública Penal, Abg. Yelena Martínez, ya que, lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que lo peticionado por la recurrente, ya le fue acordado por esta Alzada, en fecha 16 de junio de 2006, en el R-05-384, en el cual se acordó la rebajar la pena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, al penado Alpidio Lameda, la cual quedó en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN..
Publíquese y Notifíquese a la recurrente de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal N° KPO1-P-2001-2103, a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-235
YBKM/ms
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