REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KK01-X-2006-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001767
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 12 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:
“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia en la pieza tres (3) del folio Seiscientos Veinticinco (625), audiencia en la cual aparece como Defensor Privado del Acusado Jhonny José Martínez García el Abg. Ramón Pérez Linárez, el cual formuló denuncia en mi contra en el año 2003 (Asunto Principal KP01-P-2005-003391), por ante Fiscalía del Ministerio Público cuando me desempeñaba como Fiscal 9° del M.P. Situación esta que podría encuadrar en el numeral 8° del Art. 86 del COPP, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Expídase por Secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2001-001767.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2006-000089
YBKM/Maribel
|