REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-002256
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LEILA IBARRA
PARTES
IMPUTADO YEAN CARLOS YANEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.056; NACIDO EL 31-12-1981; SOLTERO, HIJO DE Xiomara del Carmen Pérez y Alirio Pastor Yánez, domiciliado en Urbanización La Sábila, vereda L, casa 74, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 20º ABG. REINA VIDOZA
DEFENSA PUBLICA ABG. VIRGINIA MACHADO (suplente de Fanny Camacaro)
DELITO ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR (ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se acordó dividir la continencia de la causa para el ciudadano YEAN CARLOS YANEZ PEREZ en virtud de que el coimputado ciudadano Jhnonny Alberto Valera Amaro se evadió y no ha sido posible hacer efectiva su captura; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, luego del Receso Judicial acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano YEAN CARLOS YANEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR (ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
2.- En fecha 14 de agosto de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano YEAN CARLOS YANEZ PEREZ.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron el día 10 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje los funcionarios C/2do (FAP) Christofer Góimez, el Distinguido (FAP) Jean Carlos López y el Distinguido Oswaldo Ordónez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, cuando se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad en la carrera 15 con calle 32, visualizarn un vehículo de transporte público tipo buseta perteneciente a la ruta 9, el cual se detuvo y el conductor les manifestó que dentro de la unidad colectiva se encontraban dos ciudadanos cometiendo un robo en perjuicio de un adolescente, a lo que inmediatamente abordaron la unidad lograron visualizar a dos ciudadanos que vestían para el momento un suéter manga larga de color amarillo, pantalón blue jeans y un gorra de color gris claro que quedó identificado como Jhonny Alberto Valera Amaro y el otro vestia un suéter manga larga color rojo, azul y blanco, pantalón blue jeans y gorra color negro quien quedó identificado como YEAN CARLOS YANEZ PEREZ, y en eso el chofer les informa que esos dos ciudadanos estaban cometiendo un robo en contra del estudiante Daniel Alejandro Camacaro Méndez de 13 años de edad que corroboró la información, indicando que la persona que vestía el suéter amarillo lo despojó de su teléfono celular y ante la presencia de la comisión policial le devolvió el teléfono.
4.- El ciudadano YEAN CARLOS YANEZ PEREZ, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos.
En la oportunidad legal manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó su rechazo a la acusación fiscal, invocando además, el principio de comunidad de la prueba.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEAN CARLOS YANEZ PEREZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR (ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toda vez que el acusado en compañía de otra persona que se evadió del lugar donde debía cumplir arresto domiciliario (consta al folio 103) despojaron a la víctima, un adolescente, de su teléfono celular no logrando el provecho en virtud de la intervención de los cuerpos de seguridad del estado.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado ese día en la carrera 15 con calle 32 en un vehículo de transporte público perteneciente a la Ruta 9, cuando despojaba a un adolescente de su teléfono móvil celular; declaración de la víctima adolescente Daniel Alejandro Camacaro Mendez, quien el día 10 de marzo de 2006 manifestó que iba en un taxi de la ruta 9 para el liceo cuando se monta un muchacho y le dice a otro que estaba afuera que se apurara y también se montó, se sentaron en el asiento que estaba detrás de él y el de camisa amarilla le dijo que tenía un revólver, que se quedara quieto y que le diera el teléfono, que él se lo entregó y que el taxi se paró en la calle 32 con carrera 15 y allá estaban dos policías y el chofer del taxi los llamó y les dijo que lo estaban robando, que en ese momento el muchacho que le había quitado el teléfono se lo entregó y dijo que era jugando; de la entrevista tomada al ciudadano Alejos José Ramón chofer de la unidad, quien manifestó su versión de los hechos;inspección policial realizada en el sitio del suceso, específicamente e una vehículo minibús placas AC-243X; entrevista a la ciudadana Mendez Nieto Yamilet Coromoto, quien expouso su versión de los hechos; entrevista tomada a la víctima Daniel Alejandro Camacaro mendez en fecha 12 de abril de 2006 quien expone su versión de los hechos ratificando su declaración inicial, indicando que el teléfono es un Motorota Júpiter; entrevista tomada al ciudadano Alejos José Ramón quien expone en los mismos términos de su declaración inicial; reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Motorota N° 9700-008-0116; copia de la cédula de identidad de la víctima en la que se evidencia que el mismo es adolescente.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público que constan a los folios 68 al 70, a saber:
Expertos:
1.- Agente José Moncer Barreto Cordero (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara)
Testimoniales:
1.- Adolescente Camacaro Méndez Daniel Alejandro
2.- Funcionarios Policiales Christofer Gómez, Jean Carlos López y Oswaldo Ordóñez
3.- Alejos José Ramón
4.- Mendez Nieto Yamileth Coromoto
Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-008-0116
2.- Oficio 9700-008-0116 identificación plena del imputado
3.- Inspección técnica policial s/n de fecha 12-04-06 practicada al vehículo automotor
4.-Copia fotostática de la céduñla de identidad del adolescente Daniel Alejandro Camacaro Méndez
5.- Acta de Reconocimiento de Imputado
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1, estima que las circunstancias que autorizaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva no han variado por lo que se mantiene la misma, sin embargo se deja constancia que el imputado se encuentra en el Internado Judicial del estado Yaracuy por otra causa.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo. Se ordena Notificar a las Partes.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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