REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: c
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE ALVARADO GUTIERREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 enero de 2006, el ciudadano MARCOS JOSE ALVARADO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 10.125.198, formula denuncia que fue distribuida a la Fiscalía Quinta, en la que señala que la ciudadana CRUZ MARIBEL MARCHAN, quien abandono el hogar y a cuatro hijos menores de edad bautista hace cuatro años, quiere meterse a la fuerza a la casa, tratando de sacar sus cosas y meter las de ella al cuarto, y diciéndole a los niños que se pueden ir con su papa porque esa casa es de ella, en vista de lo cual los niños la sacaron y cerraron la puerta, y ya este caso se encuentra en el Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en cuanto a la situación en referencia a los menores, ya conoce el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- cPor lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por MARCOS JOSE ALVARADO GUTERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.125.198, residenciado en Reten Abajo, callejón Sisal, frente al mercal, casa color blanco, Tamaca, Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
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