REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005584
ASUNTO : KP01-P-2006-005584
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2006, otorgada al Imputado de autos: JULIO JOSE LUCENA, ampliamente identificado en actas y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. JAIGUANI MAYO, colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano: JULIO JOSE LUCENA, ampliamente identificado para el cual solicitó, al Tribunal como Medida de coerción personal, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación e Libertad, prevista en el artículo 250, del COPP, a quien le imputa la presunta comisión del delito que en este acto Precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código penal vigente.
En la fecha antes descrita, se celebró la audiencia oral de presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la cual el Imputado estuvo asistido por su defensa técnica Abg. IRAIDA SERRANO, defensora Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expuso: “ Visto que mi representado tiene una causa del 2004, la cual se encuentra para audiencia preliminar y un procedimiento ORDINARIO igualmente esta la causa S-02-466, en el que aún no hay acto conclusivo. En atención a lo anteriormente expuesto solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 en su parte infine se pueden conceder contemporáneamente hasta tres medidas cautelares, por lo que solicito se le acuerde dicha medida en las condiciones en las que el tribunal estipule. Es de advertir que tanto en la presente causa P-04-1333 susceptibles de resolverse por medidas alternativas a la prosecución del proceso, dicha solicitud la fundamento en los artículos 44 y 42.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todo lo solicitado es en atención a que los asuntos están acumulados” Es todo.
El hecho imputado consiste en que según actas policiales suscritas por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento Segundo FREDDY CARUCI, Cabo 2° Carlos Guedez y Distinguido Joe Suárez, quienes siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde encontrándose de patrullaje a la altura de la carrera 22 con calle 25 cuando un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue Jean y franela manga corta de color azul con mangas de color rojo, dicho ciudadano se encontraba sustrayendo un objeto de un vehículo tipo camioneta de color azul oscuro marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, Placas 22C-LAC, el cual se encontraba aparcado a la izquierda de la calzada este ciudadano luego de sustraer el objeto se retiro caminando del sitio y al notar la presencia de la comisión policial detuvo su marcha bruscamente y trato de ocultar el objeto que sustrajo del vehículo razón por la cual de inmediato previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, le dimos la voz de alto seguidamente el funcionario Joe Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba presentando un aparato electrónico comúnmente conocido como VCD, de color Gris, marca REACH, modelo VCD, PLAYER AV-955K, seguidamente el funcionario le informó que sería objeto de una revisión , la cual al realizarla no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, luego se le solicitó al ciudadano la documentación del equipo a lo cual manifestó que no los poseía, así es como el Cabo 2° Carlos Guedez, visualizó que el vehículo del cual el ciudadano sustrajo el VCD, había abordado un ciudadano y se iba a retirar del lugar por tal razón de inmediato el funcionario le indicó que se detuviera un momento y le informó que la comisión policial había detenido a una ciudadano quien sustrajo un objeto del vehículo así mismo le solicitó que se identificara a lo que manifestó ser y llamarse REYES, Francisco Ramón, C.I. No. 3.541.793 de 56 años de edad luego el ciudadano se trasladó hasta el lugar donde la comisión policial se encontraba el ciudadano involucrado en el hecho seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del COPP, el funcionario Joe Suárez, le mostró el VCD, incautado a lo que el ciudadano manifestó que es de su propiedad y que lo tenía en el asiento de su vehículo, ante esta situación el citado ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales y procesales contenidos en el artículo 125 del COPP y fue puesto a la orden la Fiscalía Novena del Doctor JAIGUANI MAYO, quien ordenó trasladar el detenido a la Comandancia y las actuaciones fuesen llevadas a su Despacho. Quedando el mismo identificados como ha quedado escrito anteriormente.
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En el acto de la audiencia oral el ciudadano aprehendido, libre de juramento sin coacción ni apremio, una vez impuestos por el Tribunal de las garantías constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en la Constitución de la República en el articulo 49 y en los artículos 125,130 y 255, cada uno en su oportunidad, libres de juramento sin coacción ni apremio, manifestó en la sala que no iba a declarar que se acogía al precepto. Es todo.
Del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de esta investigación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., y en el cual el Fiscal del Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos investigados., esta Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es todo., y la Prohibición expresa de transitar por esta ciudad de Barquisimeto, solo cuando deba acudir a sus presentaciones, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación, y ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en libertad establecido en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano: JULIO JOSE LUCENA, ampliamente identificado en autos, por su presentación periódica (cada 08 días), ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de transitar por esta ciudad de Barquisimeto, solo cuando concurra a sus presentaciones en este Circuito. De conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 280, del citado texto legal. REGISTRESE. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. YEPSY VASQUEZ