REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005590
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 04/09/06, en los siguientes términos:
En fecha 03 de septiembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó a la ciudadana: BRILLIT ANDREINA QUINTANA MONTES, titular de la cédula de identidad N° 24.326.047 (no la presentó), fecha de nacimiento 30/01/88, edad 18 años, soltera, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Margot Montes (V) y Ángel Quintana, de profesión u oficio obrera, residenciada Sabana Grande Urbanización Las Casitas Sector Cuatro Casa Número 35, casa de color rosada, teléfono:0251-7153636, imputándole el delito FALSA ATESTACION ANTE FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, esta representación Fiscal considera y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos al Comando Regional del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en apoyo a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, espeficicamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) se presentó una ciudadana con la finalidad de ingresar al penal, q quien procedieron a identificar solicitándole la respectiva cédula de identidad, observando que la ciudadana se encontraba muy nerviosa, seguidamente la ciudadana presentó la cédula de identidad venezolana, signada con el número 17.782.666, a nombre de Diana carolina Sánchez Betancourt, en la cual observó la foto que aparece en la cédula no corresponde a la ciudadana que se estaba presentando, procediendo en presencia de las ciudadanas Ramona Bracamonte de Fernández y Elsy María Peraza Alvarado, a preguntarle a dicha ciudadana a quien pertenecía la cédula de identidad, se la había prestado una amiga, por lo que traslado a la ciudadana que se había identificado con otra cédula que no le pertenece hasta el Comando de la Cuarta Compañía, donde la ciudadana manifestó que su verdadero nombre era Brillit Andreina Quintana Montes, cédula de identidad Nº 24.326.047, de nacionalidad venezolana y de 18 años de edad, procediendo a dejar en calidad de detenida a la referida ciudadana y puesta a la orden del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de la ciudadana BRILLIT ANDREINA QUINTANA MONTES, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ratificando la solicitud presentada en su escrito. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional, manifestando ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.. En ese mismo acto la defensa SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA a la ciudadana: BRILLIT ANDREINA QUINTANA MONTES , ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de delito FALSA ATESTACION ANTE FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
ABOG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
IRRL/delixe