REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005594
ASUNTO : KP01-P-2006-005594


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario, celebrada en fecha , imputadoen virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos al la Comisaría N° 22, Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales de éste estado, en fecha 03 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por Barrio Unión, recibieron un reporte de la Comisaría N° 22 por el centralista C/2do Pablo Jiménez, comisionándolos para pasar al Ambulatorio Dra. Laura Labellarte del Barrio Santos Luzardo, ya que de el servicio 171 el despachador N° 8, reportó que había recibido una llamada telefónica donde un ciudadano informaba sobre un vehículo Daewoo Cielo color verde sin placas estacionado en las afueras del ambulatorio antes mencionado y el mismo manifestaba estar casi seguro que se trataba de su vehículo el cual le fue robado el pasado 13-08-06 de su residencia por tres sujetos descocidos y temía proceder a revisarlos ya que no se quería arriesgar de que uno de los sujetos fuera el que poseía el vehículo, al llegar al sitio el ciudadano WUILMER JOSÉ RUIZ TORREALBA, cédula de identidad N° V-7.362.139, se encontraba esperando la comisión policial con los documentos originales que lo acreditan como dueño del vehículo y copia de la denuncia que el mismo formuló en el CICPC con el número 196641 de fecha 13-08-06, procedieron de inmediato a ubicar al ciudadano que tenía en su poder el vehículo para ese momento el cual se encontraba en una cola para entrar al ambulatorio Dra. Laura Labellerte, solicitándole al ciudadano sus documentos de identidad y del vehículo mostrando el mismo solamente un carnet de la Defensoría de los Niños y Adolescentes que lo identificada como NELSON JOSÉ ALVAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.583, practicándole una inspección, no encontrándole nada de interés criminalístico.
El Tribunal vistas las actuaciones y la exposición de cada una de las partes Decreto con lugar la aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario, e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano NELSON JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se acordó el procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA