REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005597
ASUNTO : KP01-P-2006-005597



Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2006, impuesta al ciudadano JOEL ONOFRE COLMENÁREZ GIMÉNEZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos a la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 15:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Alfarería de Cabudare, específicamente en la calle 2 adyacente a la Cancha Deportiva, visualizaron a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que iba ser objeto de una inspección de persona, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Distinguido José Camacho, a realizarle la misma, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, una escopeta de fabricación casera, elaborada con cacha de madera de color marrón, empuñadura de madera de color marrón, con tubo de hierro de color negro y oxidado, dentro de la cual había una capsula de color amarillo, sin marca aparente, calibre 20 mm sin percutir, preguntándole al mismo la procedencia de dicha escopeta, no dando respuesta a tal pregunta, por lo que le informaron el motivo de su detención, en ese momento cuando se disponían a montar al referido ciudadano en la VP-665, comenzaron a salir muchas personas de los ranchos adyacentes, quienes comenzaron a lanzar piedras contra la comisión policial, logrando impactar a la unidad policial en parabrisas delantero, específicamente la parte inferior del lado del conductor y en la parte superior del copiloto, escuchándose varias detonaciones, que salían de los ranchos adyacentes, por lo que montaron al ciudadano a la unidad siendo trasladado a la Comisaría N° 30.
El Tribunal vistas las actuaciones y la exposición de cada una de las partes, Decreto con lugar la aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º y 373 ejusdem, e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del 06-09-06. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOEL ONOFRE COLMENÁREZ GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se acordó el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA



LA SECRETARIA
ABG.