REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005598

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 05/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 04 de septiembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: YENFRY JOSÉ PIMENTEL TORRES, C.I 18.785.929, 18 años de edad, soltero, oficio Vigilante, nació en Barquisimeto, fecha 30-10-1987, hijo de MILDRED DE PIMENTEL Y WILLIAM SUAREZ, residenciado en Santa Isabel, Los Olivos, casa N° 20, callejón 9 entre 6 y 7, cerca del Centro Diagnostico de los Cubanos. Barquisimeto, Estado Lara., imputándoles el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios Sargento Primero (PEL) Freddy Querales y Agente. (PEL) Ender Delgado, quienes dejan constancia que siendo las 2:00 de la tarde se encontraban en la sede de la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, donde se presenta un ciudadano exaltado y muy nervioso manifestando que el vehículo camión 350 que conducía había colisionado con otro vehículo a la altura de la avenida Las Industrias, específicamente frente al C.C Mercantil y que en el interior del vehículo camión que conducía se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, donde procedieron a prestarle auxilio de forma inmediata. Al llegar al sitio pudieron visualizar una persona en el interior de un camión 350 con una herida a la altura de la rodilla de la pierna derecha, procediendo el S/1ero Freddy Querales a realizar una llamada radio fónica al servicio de emergencia Lara (S.E.L) atendiendo la operadora Nº 7 quien coordinó la comisión del cuerpo de bomberos de la zona industrial, presentándose al sitio la unidad ambulancia 51 al mando del S/1ero Amalio Terán con tres efectivos quienes auxilian al ciudadano herido y lo trasladan al Seguro Pastor Oropeza, posteriormente se presenta la comisión de transito terrestre a los fines del levantamiento de la colisión entre los dos vehículos los cuales eran un mustang color gris y un camión 350. Posteriormente se realizó una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando este que el arma con la cual había causado las lesiones se encontraba en la empresa donde se encuentra laborando, trasladándose con el ciudadano hasta el sitio en la empresa, una vez allí procedieron a retener una escopeta 12 MM, marca Gauge 23/4, INCH de fabricación Venezolana, motivo por el cual se le practico la detención y fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del ciudadano YEFRY JOSE PIMENTEL TORRES, el mismo precalifica los hechos como el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 EJUSDEM. Asimismo se continúe el presente por el procedimiento ORDINARIO, que se decrete como FLAGRANTE la detención del imputado referido, además una vez verificado el sistema Juris 2000 que el imputado de autos no tiene otras causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, manifestando: “La alarma de la compañía se había activado, y agarro mi compañero la escopeta, y me dice sacaron la tabla del piso, no había nada y cundo estábamos en la casilla, venia llegando Donny para guardar el camión, se sentó el escritorio, y como a los 5 minutos, dijo voy a guardar la escopeta porque era peligroso, pero ya tenia el gatillo pasado y yo me resbalo y tengo metido el dedo en el gatillo, y me dice me jodiste la pierna, yo se que no lo quisiste hacer ayúdame auxiliarme, pero fue que se me disparo la escopeta, conseguí un pedazo de plástico y se la amarre para que no se desangrara, yo lo saque en el camión, me lo lleve para el hospital yo solo nadie me quería ayudar y salí vuelto loco, cuando voy llegando a tránsito, y choque con otro carro, me tiro una botella, en ese momento no me importaba nada sino la vida de mi amigo, me fui a avisar al destacamento 15 para que me auxiliara, me puso para un lado porque estaba demasiado nervioso y que nada malo iba a pasar, llamaron a la ambulancia y el chamo me dice que no lo deje morir y lo trasladaron para el seguro Pastor Oropeza, al rato no me dejan entrar y salimos de ahí y venía una hermana de él y me dejaron allá y me llevaron para la 30, yo cumplí con ayudarlo en los primeros auxilios”. En ese mismo acto la defensa quien “manifiesto su conformidad en el sentido de que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD. Así como la del ordinal 41º Prohibición de salir del Estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA al ciudadano: YEFRY JOSE PIMENTEL TORRES, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 4º Prohibición de salir del Estado Lara, por el delito de delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 EJUSDEM. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

ABOG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
IRRL/delixe