REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005603
ASUNTO : KP01-P-2006-005603

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05-09-06, según lo solicitado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se califico como flagrante la aprehensión, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y FREDDY ALEXANDER RAMÍREZ, la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, 174, 286 y 413 del Código Penal; en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hace constar que siendo las 19:25 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, fueron comisionados por el despachador N° 6del SEL, para que se dirigieran hacia la Farmacia Larense, ubicada en la avenida Libertador con Juan de Dios Melian, frente a la Plaza Bolívar de Cabudare, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, al llegar al mismo, se entrevistaron con el ciudadano ATAWANE TONI GEROGES, titular de la cédula de identidad N° V- 23.795.007, quien informó que dentro de la farmacia se encontraban dos personas y al llegar visualizaron que las luces internas de las mismas, estaban encendidas, por lo que procedieron a tocar la puerta de la farmacia, la cual abren de donde sale un ciudadano quien vestía camisa de color amarillo claro y pantalón gris, el cual traía en sus manos varias bolsas, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, al indicarle que colocara las bolsas en el suelo y que se lanzará al piso realizándole una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho dos candados de color amarillo marca CISA, un manojo de diez llaves con llavero de color azul en el cual se lee Natiris Laboratorio, un celular de color gris claro y oscuro Marca Nokia, y al revisar las bolsas notaron que se encontraban llenas de dinero en efectivo (billetes y monedas de diferentes denominaciones), en ese momento sale de la misma farmacia un ciudadano quien vestía franela de diferentes colores y pantalón azul, procediendo el C2/do Ende Querales a someterlo indicándole que se lanzara al piso, para realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicitaron apoyo presentándose en el sitio la VP-305 al mando del Ins/Jefe Carlos Peña, supervisor operativo, procedieron el C1/1ro Alexis Parra y el Insp/Jefe Carlos Peña, a introducirse en la farmacia para verificar si dentro de la misma había alguien más, no encontrando a mas nadie en el mismo, por lo que salieron del sitio para resguardar el mismo hasta que se presentara algún representante de la farmacia, en ese instante repica el teléfono celular que le fue encontrado al ciudadano, del siguiente número 0416-7597961, por lo cual el C/1ro Alexis Parra responde el mismo escuchando que decía soy Camacho ya te vamos a buscar, cortando la comunicación, como a los quince minutos se recibió una segunda llamada del N° 0416-8564122, donde se escuchaba palabras obscenas diciendo “ya sabemos que los agarraron”, cortando la llamada, luego de unos veinte (20). Minutos se presentados dos ciudadanos quienes se identificaron como NATHALIA ALEJANDRA PARADAS AÑOEZ y FRAGENNY CAROLINA MOLLEJA CORONADO, quienes indicaron que eran trabajadores de la farmacia y que como a las 07:05 de la noche fueron sometidas por dos sujetos que se transportan en un vehículo de color blanco y la habían despojado de las llaves de la farmacia y de todas sus pertenencias y las habían dejado abandonadas en la ribereña
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES MENOS GRAVES, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 03-09-06, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como las entrevistas de la victima, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y FREDDY ALEXANDER RAMÍREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, 174, 286 y 413 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 2,

ABG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA
La Secretaria