REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005659
ASUNTO : KP01-P-2006-005659
ASUNTO: KPO1-P-2006-005659
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se califico como flagrante la aprehensión, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor En virtud de que el día 6 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en el sector de patrullaje específicamente en el Barrio El Tostao 02, Sector Mi Cabaña Avenida Principal, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una unidad moto de color negro, quien al observar la presencia policial, intento evadir la comisión, siendo alcanzado a pocos metros del sitio y al realizarle la revisión corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como JOSE GREGORIO ALVARADO BARRADAS, C.I: 24.613.279, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Tostao 02 Avenida Principal, sector Mi Cabaña S/N, quien para el momento de la detención vestía franelilla de color blanco, short tipo bermudas de color rojo con franjas negras con un emblema de siglas TRIYONS, zapatos deportivos de color negro marca NIKE, pelo corto, piel morena clara, de aproximadamente 165 metros de estatura. Al ser verificada la se pudo constatar que en el despacho de denuncia de la sede policial se encontraba formulada una denuncia del folio Nª 477 de fecha 01-09-06, por el ciudadano Barreto Pedro José, C.I: 7.344.923, de 50 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio Los Ángeles Avenida Florencio Jiménez, quien informo que fue victima de un robo por parte de un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de una moto, marca AVA tipo paseo modelo Jaguar 150 color negro, año 2006, seriales de motor HJ62FMJ060151464 y serial del chasis LZL15PA126HA51464, la cual le había sido entregada por la fiscalía por cuanto se la habían robado anteriormente y que la misma presentaba los seriales adulterados (LZL15PA126HA54464), estando requerida la misma por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Lara, según expediente H-197123, de fecha 02-09-06, por el delito de robo y hurto de vehículo automotor. Procediendo a localizar al denunciante quien se presentó en la sede de la Comisaría y reconoció la moto de la cual le habían despojado e informo que las características físicas del ciudadano que los despojo de la moto concuerdan con las del ciudadano que la portaba.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 01-09-06, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión del imputado, así como las entrevistas de las victima, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, es un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, anteriormente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 2,
ABG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA
La Secretaria