REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005297
RESOLUCIÓN N° 2C-002-06
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 12-09-06, en la que Decreta la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, C.I. N° 20.801.477, de 33 años de edad, Universitario, Administrador de empresas, Casado, hijo de Jairo Villegas y Gloria Delgado, nació en fecha 22-01-73, natural de Medellín Colombia, residenciado en Calle Clavel Casa N° 18, Tucapé, San Cristóbal, Estado Táchira, y a tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 25 de Julio del 2006, en la que ordena la reposición de la causa N° 8C-6087-05 llevada ante el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al estado de que se realice el acto de imputación formal y celebre audiencia de presentación de los imputados Jesús Manuel García Fuentes, Iván Leal Suárez, Luís Armando Márquez Delgado y Santiago Adolfo Villegas Delgado y Radica la causa a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distribuyéndose en fecha 11-08-09 el asunto al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que dicho Tribunal se encuentra sin Despacho por el receso judicial según Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que la juez que regenta el mencionado tribunal no realizó actuación alguna en el asunto y al ser recibido el citado oficio, se trató de localizar vía telefónica en varios intentos siendo infructuoso; y en base a la mencionada resolución a los fines de cumplir con lo indicado en los apartes 1° y 3° y garantizar así la continuidad del servicio público de la administración de justicia y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presidencia de este Circuito ordenó la redistribución al Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según la organización que realizó previamente el circuito.
Distribuida como fue la causa al Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de recibido el asunto signado N° KP01-P-2006-005297, en fecha 23-08-06 se AVOCA, al conocimiento del mismo y fija Audiencia de imputación formal, para el día sábado 28-08-06 a las 9:00 am.
En fecha 06 de Septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta la nulidad absoluta de la audiencia de presentación e imputación celebrada el día 28 de agosto de 2006 y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de Presentación e Imputación, en tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenó la redistribución al Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal según la organización que realizó previamente el circuito.
En la Audiencia Oral de fecha 12 de septiembre de 2006, estando presentes todas las partes convocadas para la misma el Juez da inicio al acto informa a las partes el motivo de la audiencia y cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Quien expuso de manera previa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y en este estado en atención al Código Orgánico Procesal Penal a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia procede a Imputar al ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado ya que se determina que el mismo fue nombrado gerente administrativo de la Granja el colibrí, liquidador de Agropecuaria el Colibrí C.A, se observó de igual manera que este ciudadano comenzó a adquirir bienes, observa el ministerio público que siendo este administrador de la Finca el Palmichal se incautaron 5.100 kilogramos de de urea, el encargado de la finca manifestó que la urea la habían enviado sus patrones entre estos el señor Santiago Villanueva, luego se solicitó orden de aprehensión en contra de este ciudadano, el Tribunal del estado Táchira ordenó la ocupación de las agropecuarias y de las Fincas situación esta que se concatenan con el ciudadano Santiago Villanueva, quien se desempeñaba como ya se dijo como administrador de estas empresas está convencido el ministerio Público de que existía una centrífuga operacional, según SUDEBAN presenta movimientos significativos en su cuenta alcanzando para el año 2005 en retiros hasta 500 millones de Bolívares; sus movimientos comienzan en el 2003, compró lotes de terrenos en terrazas María Elisa, compró lotes de terrenos en Garden Country Club; en terrazas del Carrizal, en marzo 2003 constituyó empresa con otros de los solicitados por la fiscalía; en el año 2004 este ciudadano se desempeñaba como administrador de la agropecuaria el colibrí y pese a que se vendieron las acciones de esta empresa a Gustavo Quiroz Montoya continuó siendo el administrador de la empresa, al momento de producirse la liquidación el fue el liquidador, se evidencia claramente la relación laboral, tiene relaciones comerciales con Ernesto Ocampo, podemos observar además que dentro de una evidencias que no hay comprobantes de ingresos que demuestres la movilización de estas significativas cantidades de dinero, más si solo aparece en el seguro social devengando una cantidad de 400.000 mil bolívares mensuales; pese al negativa de este ciudadano de no tener conocimiento de esa Urea existe reconocimiento comercial de la empresa Agroisleña C.A indicando que este ciudadano es cliente de esa empresa, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal procede de conformidad con el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imputarle el delito de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo se le imputa el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y en el ordinal 4 del mismo artículo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la misma ley referido a la ASOCIACIÓN ILÍCITA por cuanto este ciudadano forma parte de ese grupo de delincuencia organizada y como quiera que se encuentran lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual es imprescriptible existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano imputado es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye y de acuerdo a los elementos señalados por lo que se solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es de hacer notar que estos delitos son imprescriptibles de conformidad con el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo. 29 de la Constitución que señala que son delitos de Lesa Humanidad; haciendo énfasis este representación Fiscal en que se tome en consideración la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo; en tal sentido se informa al Tribunal que realice inventario de bienes y se oficie a los respectivos depositarios judiciales ya que una vez cumplido dicho inventario se rinda cuenta, solicitud esta en virtud de lo ordenado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fueron consignados por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-09-2005 la cual fue anulada por el TSJ recaudos de Clientes de la empresa Ciproc, facturas emitidas a la empresa colibrí, Manzanares de Navai y Villa Consuelo que fueron consignados por la defensa es por lo que solicito que sean agregadas nuevamente, igualmente el Ministerio Público consigno copia de dictamen pericial N° CO-CA-10–DICN° F47NN0174-05 constante de 106 folios útiles, experticias contables de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Santiago Villanueva constante de 45 folios útiles, experticia contable de valores patrimoniales del ciudadano Ernesto Ocampo Ospino, informe de revisión del trabajo sobre experticia contable de valores patrimoniales de Ernesto Ocampo Ospina e informe de revisión de trabajo sobre la experticia contable de ajuste valores patrimoniales del Ciudadano Alcides Ocampo constante de tres folios útiles, observa el ministerio Público que tanto las sentencias del TSJ y de la Corte de Apelaciones de este estado Lara mantuvieron vigentes los efectos las órdenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de Septiembre de 2005 y 25 de Octubre de 2005 en contra de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Alcides Ocampo Franco, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Michael Vargas Sánchez, Ángel Duque Renato La Porta Rodríguez, Diré Contreras, Oscar Dugarte Ramírez, Iván Leal Suárez, Luís Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, las cuales fueron dictadas por el tribunal de Control N° 8 del Estado Táchira por lo que se requiere en cumplimiento de lo dicho oficie a los organismos competentes a los efectos legales consiguientes previa revisión de las actas procesales, muy especialmente en los casos de los ciudadanos mencionados que no se encuentran a derecho debiendo verificar en relación con estos ciudadanos de manera individual esta circunstancia ya que se hace necesario para las resultas del proceso; e igualmente solicito al ciudadano Juez proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el Sentencia específicamente en el capítulo ocho donde ordena la realización de inventario y verificación del estado de los bienes a la orden del Tribunal así como se oficie a los depositario judiciales a fin de que sirvan rendir cuentas sobre el ingreso, egreso y administración de esos bienes tanto a este Tribunal como al Ministerio público por último solicito copia certificada de la decisión de la Corte de apelaciones. Es todo.”
Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, por lo que el Imputado Santiago Villegas respondió que DESEO ACOGERME AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa privada en la persona de la Abg. María de los Ángeles González quien expone: En el día de hoy deseo ubicar la situación procesal en razón de que existe un derecho constitucional que es el debido proceso como lo es el enjuiciamiento bajo procedimientos legales, hay que revisar la decisión del tribunal de Control N° 8 del estado Táchira que acordó la orden de aprehensión en contra de mi defendido, se denunciaron la violación de los derechos de mi defendido, a el se le negó la revisión de las actas o del expediente en virtud de una solicitud de reserva que hiciera el Fiscal, en virtud de esta solicitud se decretó la nulidad de la audiencia de presentación, hay que ubicar cuales son los actos procesales que deben quedar vigentes y cuales deben quedar nulos, efectivamente la causa comenzó tal como lo indicó la Fiscal con la incautación de los 3 y tantos kilos de cocaína, luego se presentó acusación y unos de los ciudadanos admitió los hechos y otro no, el ministerio público solicitó medidas cautelares sobre los bienes de estas personas, hasta el mes de septiembre del 2005 es que el Ministerio público solicitó la ejecución de las medidas, dentro de estas se encontraba la intervención de las fincas nombradas por la fiscal, cuando se hace esta intervención se consigue la urea y el ministerio público solicito el recorrido a los fines de verificar si era necesario el uso de la urea en esta finca, culminado este recorrido la representación Fiscal solicitó la privación de Libertad la cual fue acordada y decretada luego la orden de aprehensión, la cual fue girada a la guardia nacional y se van a la Finca y preguntan por Santiago Villegas la secretaria les informa que no está y le indica que lo va a llamar y efectivamente lo llaman y el se apersona voluntariamente y allí lo aprehenden, la Sentencia del TSJ anuló la sentencia de presentación , la reposición de la causa no tendría sentido si se saltara este estado sin la debida investigación, en tal sentido en aquella oportunidad el ministerio publico le calificó dos delitos y en el día de hoy le agrega otro no encontramos razón para ese cambio de calificación tan intespectivo , siguiendo la sentencia de la corte que no sea aceptado ese cambio de calificación y se niegue la posibilidad de agregar un delito más, en virtud de solicitud de la aprehensión de Santiago, solicito se elimine el delito de asociación ilícita previsto en el Artículo. 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, ya que en la fecha que pudiera haber cometido el delito no se encontraba en gaceta publicado dicho delito, solicita este defensa que se imponga una medida Cautelar ya que pueden ser satisfecho los fines del proceso con esta medida, no existe presunción de fuga, debe examinarse la calificación jurídica hecha por el ministerio público a mi defendido, no niega la defensa que los hechos narrados por el ministerio público son graves pero no por ello se puede pretender la comisión de este delito a una persona que no tiene ver con este, la defensa pretende esbozar los elementos de convicción con los cuales quiere imputar a mi defendido como lo es que pese a que mi defendido manifestó no tener bienes de fortuna y que SUDEBSN determinó bienes por encima de 500 millones de bolívares, la pregunta de la defensa es cuando mi defendido manifestó esto; mi defendido declaró en la audiencia que fue declarada nula por la violación de sus derechos, no pude el ministerio público tomarse de una declaración de una audiencia declarada nula, por lo que solicito al Tribunal no sea tomado en cuanta tal elemento, ya que esta audiencia que fue anulada debe tomarse como no existente; mi defendido declaró en esa oportunidad sin saber deque se estaba defendiendo, otro punto es que no constituye un elemento de convicción si no la base de un indicio de una conjetura como lo es los bienes que señala el ministerio público que son de mi defendido, por lo que este elemento de convicción no sea tomado en consideración, otro elemento de convicción de la fiscalía es que mi defendido negó la procedencia de la urea es por lo que me remito a lo ya expuesto que es que mi defendido no ha declarado, otro elemento de convicción es que mi defendido continuó siendo administrador de la empresa; es decir que si se tienen relaciones comerciales con personas que pueden ser imputadas por un delito sea este imputado por ministerio público, con respecto a las supuestas propiedades y los movimientos bancarios para atribuirle la legitimación se debe acotar que el dictamen pericial se hizo con posterioridad a la orden de aprehensión, mi defendido nunca fue llamado para informarle que estaba siendo investigado, es imposible para la defensa controvertir un dictamen pericial en estas circunstancias; con respecto al delito de ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviado para la producción de estupefacientes, al momento de resolver lo establecido en el Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debe examinar si de verdad existe un soporte para establecer este delito, manifestó el ministerio público que no existía ningún elemento de para que era esa sustancia que no fuese para desviarla a producir sustancias estupefacientes, por lo que la defensa alega que esta urea era utilizada para el abono de los suelos, en una oportunidad solicitamos la prueba anticipada la cual nos fue acordada en la audiencia anterior consigné las copias certificadas de la solicitud, practica y de los resultados de la prueba anticipada que dio como resultado lo alegado por la defensa que era que la urea era utilizada para el tratamiento de los suelos para el pasto del ganado, doy por reproducido un comunicado que hizo el ministerio de la defensa, por estas razones solicita la defensa la sustitución de la medida privativa que padece mi defendido por una medida menos gravosa, sin embargo debo acotar que no estamos de acuerdo con lo alegado por el ministerio público de que los delitos imputados a mi defendido no gozan de ningún beneficio, ya que a mi defendido le favorece la Ley anterior que no preveía que los delitos imputados no gozaban de beneficios procesales, por último solicito copia certificada de la decisión de la Corte de apelaciones, es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Abg. Pedro Rey quien expone: a una persona se le debe juzgar por los hechos que efectivamente cometió que injusto sería que quisiera juzgársele por unos hechos que no cometió de allí a que el juez de control deberá ser garante de los derechos, necesitamos identificar bien los hechos, en la pieza 6 de la causa es que se escucha el nombre de Santiago esto dado a que el no tiene nada que ver con estos hechos y sería demasiado injusto que se le quiera encuadrar en unos elementos de convicción que no tienen vinculación con él, juzgarlos sería atentar contra la inocencia de una persona, la presencia de Santiago comienza cuando de la visita de una Finca se consigue una urea, si tomamos el derecho material para el derecho penal su conducta para a ser trascendente, el ministerio público ha venido indicando una vinculación para con Santiago donde se consigue la urea es en una persona jurídica, desde el punto de vista técnico procesal la vinculación hecha por la fiscal no debe considerarse, el comprar urea no es delito, la produce el estado venezolano se vende sin permisología, no estaba escondida, el elemento que tomó el tribunal es que no había sorgo y maíz pero la urea es utilizada para otros fines, el solo conseguir urea no se constituye un delito, nos dice el ministerio público en esta audiencia que había una gran organización criminal, a Santiago debe juzgársele por unos hechos únicos; el ministerio público solicita cautelares para otras personas pero a mi defendido si le imputa tres delitos situación esta que no es justa, la urea tenía tranzas de cocaína asi lo señaló la fiscal, el día de la experticia se determino que era urea pero luego llegó un experto y dijo que parece que si tiene cocaína , la defensa quiere que se le juzgue por un hecho concreto, si por haber dicho que ganaba 200 mil bolívares en el seguro social se le debe juzgar entonces júzguesele, los terrenos que se le imputa tener no son bienes exagerados, por último ratifico la solicitud de medida sustitutiva; es todo.
Una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público así como la defensa técnica ejercida por los abogados designados por el Imputado Este Juzgador para a pronunciarse en los siguientes términos: en primer lugar estamos en presencia según de lo que se desprende de la revisión hecha al asunto, de la presunta comisión de delitos que tal como han afirmado las partes y en eso han sido contestes que afectan gravemente la sociedad , sin embargo es necesario pronunciarse sobre la solicitudes realizadas fundamentalmente por la defensa en primer término en relación a la solicitud relacionada con la orden de aprehensión este juzgador se pronuncia entendiendo de conformidad con lo establecido en la decisión del TSJ en sala de casación penal en fecha 25-07-2006 específicamente en la dispositiva marcada cuarto que se mantiene los efectos de la órdenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y 25 de Octubre de 2005. Es decir que no se refiere la dispositiva antes mencionada a las causas que originaron se hayan emitidos dichas órdenes de aprehensión, que estaban sustentadas a tenor de lo previsto en el artículo 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se refería a los delitos de legitimación de capitales y ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De tal forma que si nos atenemos al principio Indubio pro reo y atendiendo a la aplicación a la norma más favorable utilizada para dirimir el asunto que hoy nos ocupa, permite perfectamente la aplicación de lo preceptuado en el Artículo 4 en la Ley contra la delincuencia organizada por cuanto en ella se subsumen los presupuestos previstos en esa norma con una penalidad inferior a la establecida en la Ley derogada supra mencionada, por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera con relación a la precalificación hecha por el ministerio público relacionada al delito de asociación ilícita este juzgador considera que el hecho de que la orden de aprehensión no se refiriera a ese delito no es menos cierto que desde la fecha de la aprehensión hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación del imputado ( que en circunstancias normales debe ocurrir en el lapso de 48 horas) pueden surgir nuevos elementos que pueden llevar al ministerio público a precalificar otros delitos e incluso a solicitar la libertad plena del imputado, esto derivado a los elementos nuevos que pudiera traer a la audiencia y que no estaban expresados en la orden de aprehensión; en cuanto a lo expresado por la defensa relacionado con la nulidad de lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación realizada por ante el Juzgado 8vo de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira este juzgador efectivamente no toma en cuenta dicha declaración puesto que dicha audiencia fue declarada nula por el tribunal Supremo de Justicia y por tal razón nula la declaración efectuada por el imputado en esa fecha; sin embargo, este Tribunal estima que de la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio público se derivan elementos suficientes para considerar la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el imputado pudo haber sido autor o partícipe de un hecho punible tal cual lo manifiesta el ministerio público de que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito y que de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga, no por el hecho de que el imputado tenga su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira siendo este un estado fronterizo sino por lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que se demuestre la responsabilidad penal y la magnitud del daño causado por tal razón este juzgador considera necesario mantener la medida Judicial preventiva de privación de libertad. El Ministerio Público ha señaló en la audiencia un conjunto de imputaciones contra el ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, por señalársele incurso en los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y en el ordinal 4 del mismo artículo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la misma ley referido a la ASOCIACIÓN ILÍCITA, ha referido el Ministerio Público fundamentando su imputación que el referido ciudadano mantiene bienes por ser propietario de diferentes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Estado Táchira, así como ser accionista de sociedades mercantiles tales como Forestaciones Arichuna, observándose un conjunto de operaciones comerciales que el Ministerio Público ha calificado dentro de sus actividades en la administración de empresas y centrífuga operacional, entre éste y demás miembros de la organización, por señalársele paralelamente en sus operaciones comerciales con el ciudadano Ernesto Ocampo, quien se encuentra ausente de este proceso, a quien la sala de Casación Penal ordenó mantener Orden de Aprehensión en su contra, a referido el Ministerio Público en sus fundamentaciones, además de ello de la magnitud del delito que le imputa, el cual se corresponde con la existencia de los elementos que refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250 enmarcados dentro de la comisión de hecho punible, así como la convicción de la participación del imputado en la participación de los mismos, surgiendo además, vista la capacidad económica del imputado por las actividades comerciales que determina el Ministerio Público en su investigación pudiese existir para esa representación Fiscal un eminente peligro de fuga que lo sustraería del proceso, muy acertadamente la defensa a buscado elementos de desvirtuar los señalamientos del ministerio público, pero no sin ellos subsisten a criterio de este Juzgador indicios, por cuanto no es la instancia para calificarlos como de responsabilidad directa, por cuanto ello podría llegar a ser desvirtuado mediante la promoción y la evacuación de las pruebas que emanen de la audiencia preliminar o de un eventual Juicio Oral y Público, en tal sentido este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los bienes muebles e inmuebles incautados por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, este Tribunal ordena el inmventario con la presencia de las partes, los cuales deberán pasar a disposición de este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo ordena oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Industria Básica y Comercio, Ministerio de Agricultura y Tierra, Corporación Venezolana Agraria, a objeto de que se sirvan a informar con carácter de URGENCIA a este Tribunal el estado en que se encuentran los bienes entregados bajo su guarda y custodia, de conformidad con la ley del deposito judicial, debiendo informar asimismo el estado de conservación y disposición en que se encuentran a disposición de este despacho, debiendo ser acompañado dicho informe de una relación amplia y detallada, respecto a los ingresos y egresos en la administración de los referidos bienes. Y ASI SE DECIDE.
Dándole cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 25 de Julio de 2006, se ratifican las órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Alcides Ocampo Franco, Michael Vargas Sánchez, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Luís Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes dictadas por el Tribunal 8vo de primera instancia en funciones de control del Estado Táchira en fecha 22 y 26 de Septiembre de 2005 y 25 de Octubre de ese mismo año.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos y entendiendo que la motivación in extenso se hará de manera posterior a esta audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: se declara con lugar la imputación que precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y en el ordinal 4 del mismo artículo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la misma ley referido a la ASOCIACIÓN ILÍCITA hecha en contra del ciudadano imputado SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, C. I N° 20.801.477, 33 de años de edad, Universitario, Administrador de empresas, Casado, hijo de Jairo Villegas y Gloria Delgado, nació en fecha 22-01-73, natural de Medellín Colombia, residenciado en Calle Clavel Casa N° 18 Tucape San Cristóbal Estado Táchira. Segundo: se mantiene la medida Judicial Preventiva de privación de Libertad en contra del ciudadano SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, C. I N° 20.801.477, 33 de años de edad, Universitario, Administrador de empresas, Casado, hijo de Jairo Villegas y Gloria Delgado, nació en fecha 22-01-73, natural de Medellín Colombia, residenciado en Calle Clavel Casa N° 18 Tucape San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con los dispuesto en el Artículo. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir dicha medida en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana manteniéndose en el área de prevención Tercero: se ratifican las órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Alcides Ocampo Franco, Michael Vargas Sánchez, Gustavo Enrique Quiroz Montoya, Consuelo Sánchez Franco, Ángel Eladio Duque, Renato Laporta Rodríguez, Didier Contreras Camargo, Oscar Duarte Ramírez, Luís Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes dictadas por el Tribunal 8vo de primera instancia en funciones de control del Estado Táchira en fecha 22 y 26 de Septiembre de 2005 y 25 de Octubre de ese mismo año,. Cuarto: se Mantiene las medidas cautelares de aseguramiento e inmovilización decretada por el Tribunal 8vo de primera instancia en funciones de control del Estado Táchira en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena notificar al Ministerio de Salud, Ministerio de Industrias básicas y comercio, Ministerio de agricultura y tierra de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia el 25-07-2006 en la que se precisa los bienes que deberá resguardar y la obligaciones que de ella se derivan, debiendo proceder de manera previa a realizar el inventario respectivo con presencia de las partes. Quinto: Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Sexto: se ordena se expida copia certificada de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 06-09-2006 a la defensa y copia simple de la misma decisión al Ministerio Público. Séptimo: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa de las copias certificadas de la prueba anticipada practicada por el 8vo de primera instancia en funciones de control del Estado Táchira. Octavo: Se ordena la incorporación de los recaudos de Clientes de la empresa Ciproc, facturas emitidas a la empresa colibrí, Manzanares de Navai y Villa Consuelo que fueron consignados por la defensa es por lo que solicito que sean agregadas nuevamente, igualmente el Ministerio Público consigno copia de dictamen pericial N° CO-CA-10–DICN° F47NN0174-05 constante de 106 folios útiles, experticias contables de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano Santiago Villanueva constante de 45 folios útiles, experticia contable de valores patrimoniales del ciudadano Ernesto Ocampo Ospino, informe de revisión del trabajo sobre experticia contable de valores patrimoniales de Ernesto Ocampo Ospina e informe de revisión de trabajo sobre la experticia contable de ajuste valores patrimoniales del Ciudadano Alcides Ocampo constante de tres folios útiles. Noveno: Se ordena librar boleta de traslado para el día de mañana 13-09-2006 a las 10:00 am para la audiencia de imputación del ciudadano Iván Leal, igualmente se ordena librar boleta de notificación al defensor privado Abg. Julio Jaramillo, queda la Fiscal Notificada. Ofíciese al director del Penal a los fines de informarle la decisión acordada.
KP01-P-2006-5297
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
ABOG. JEPSY VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro resolución bajo el N° 2C-002-06
LA SECRETARIA
ABOG. JEPSY VASQUEZ