REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005626
ASUNTO : KP01-P-2006-005626

RESOLUCION N° 2C-007-06

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP

JUEZ: Abg. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL 11° CARMEN MORENO y LA FISCAL AUXILIAR 11° ROSMARY CORDERO (EN SUSTITUCIÓN POR ESTE ACTO DEL FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADA: MARIA EUGENIA NIÑO NOGUERA, C.I 17.035.751 22 años de edad, soltera, oficio ESTUDIENTE DE DISEÑO DE MODAS, nació en CARACAS, fecha 14-04-1984, hijo de BETTY MARTA NOGUERA Y PIO LEON NIÑO, residenciado Calle paseo los Ilustres, El Manzano, sector la Recta Casa N° 2, cerca de un liceo que están construyendo. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARTURO HERNANDEZ IPSA 41.648
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez

En el día de hoy, 07 de SEPTIEMBRE del año dos mil seis, siendo las 10:00 a.m de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO, ampliamente identificado, constituido este Tribunal con el Juez Abg. IRIS RIERA LAMEDA, la Secretaria accidental: Abog. Yeliberth Pérez, y el alguacil de sala ANDRIZ VIVAS, se procede a verificar la presencia de las partes a lo cual la referida secretario responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado la imputada MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO, exonera a defensa pública y nombra como abogado de confianza a ABG. CARLOS ARTURO HERNANDEZ, quien en este mismo acto es juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP, asimismo manifiesta que su domicilio procesal es CALLE 23 ENTRE CARRERAS 16 Y 17, CASA DEL ABOGADO, de esta ciudad, Estado Lara.- TELEFONO 04167569110. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO, precalificó los hechos en el escrito presentado, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en LA PARTE INFINE del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA SE DECRETE COMO FLAGRANTE DE APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA de Conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Solicito se continué la causa por los trámites de procedimiento ORDINARIO, en atención al tipo penal que se está imputando, ASIMISMO SE SOLICITA SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO ROMERO, POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL COPP, aunado a la magnitud de daño causado y que es considerado un delito de lesa humanidad, asimismo no admite ningún tipo de beneficios procesales” Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondieron lo siguiente: MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO manifestó “si voy a declarar” y expuso: “hace tiempo yo consumo marihuana, siempre compro, estudio en mi casa son una familia chévere, tengo mis principios caí en consumir eso y lo hago siempre, hecho broma rumbeo pero estudio mucho, tengo muchas aspiraciones, ese día compre temprano un pedazo, pase por ese sitio y estaban unos amigos escuchando música, esa noche estábamos allí todos, yo tenia la marihuana en mi bolso es mía pero para mi consumo de una o dos semanas, yo no sabia todo lo que acarreaba, se presento la guardia y revisaron a todos y me consiguieron a mi el pedazo, yo consumo a diario quisiera que me ayudaran, yo no quise afectar a nadie, yo no lo veía tan feo, no respete mi cuerpo pero no sabia que no respetaba las leyes, mis padres están destrozados, yo me había alejado de mi familia por la droga y ahora estas consecuencia que me trajo, lo hice porque otros lo hacían, pero cuando lo hice lo hice, yo no necesito estar vendiendo eso. A preguntas hechas por el fiscal: “Yo consumo desde hace 5 meses el éxtasis, la persona que me vendió me las metió allí también, fumo marihuana también.” A preguntas hechas por la Juez manifestó: “Mi papa es comerciante, mi mama es costurera y por eso yo estudio diseño de modas, mi hermano tiene 24 años y ya es casado y con un bebe. Yo consumí drogas porque estábamos en una fiesta y los demás lo había y yo lo quise probar y no sabia que era tan peligroso, hoy se están esterando mis padres de que consumo. Vivo en el Manzano.”Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA QUIEN MANIFESTÓ: “ En primer lugar le muestro ad efectum videndi original y copia en el que consta que estudia en institución educativa, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida, que a bien tenga el tribunal, además mi defendida es muy joven y enviarla así para el Centro Penitenciario Uribana sería un daño irreparable para la misma, también se puede notar que no va a obstaculizar el proceso todo lo contrario va a colaborar con la fiscalía en las investigaciones. Sus padres la van a llevar a cualquier centro de rehabilitación ya que ella misma manifestó que era consumidora, no hay tal distribución de Sustancias solo que ella consume la droga en cuestión. Se cambie la calificación del delito de distribución y cualquier medida y que se someta a tratamiento médico, con informe constante del mismo a este tribunal y a la fiscalía” Es todo.- ESTE TRIBUNAL, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA IGUALMENTE DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS POLICIALES, LAS CUALES CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DEL Código Orgánico Procesal Penal LO CUAL HACE EL PROCEDIMIENTO LICITO; IGUALMENTE CONSIDERANDO QUE LA INVESTIGACION SE ENCUENTRA EN SU FASE INICIAL, POR LO QUE DEBERA REALIZAR UNA SERIE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION TENDENTES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE AQUÍ SE INVESTIGAN EN CONSECUENCIA: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya concurren los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena se siga el presente asunto por procedimiento ORDINARIO. 3.- CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN EL PRESENTE ASUNTO, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA CIUDADANA MARIA EUGENIA NOGUERA NIÑO, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, SEÑALÁNDOSE COMO SITIO A CUMPLIR LA MEDIDA SU PROPIO DOMICILIO. LÍBRESE BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, con lo cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 12:00 p.m. Se ordena expedir a las partes copia simple de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO


La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-007-06
La Secretaria