REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005629
ASUNTO : KP01-P-2006-005629

RESOLUCION N° 2C-008-06

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

En el día de hoy, 07 de Septiembre del año 2006, siendo el día y hora fijados dentro del lapso legal para que tenga lugar la presente audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 2 con la Juez Abg. Iris Ramona Riera Lameda, la secretaria Abg. Elda Lorelys Díaz, y el alguacil Pedro Crespo. A las11:00 a.m., se anuncia el acto y hace acto de presencia la ciudadana Juez; seguidamente requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes las Fiscales 11° del Ministerio Público Abg. Carmen Moreno y Rosmary Cordero (ambas solo por este acto) la Defensora Pública Abg. Virginia Machado, (solo por este acto) por la Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro, y el imputado NELSON JOSE AGUILAR ESCALONA. Seguidamente fue verificado el Sistema Juris 2000, Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y seguidamente le concede la palabra al FISCAL del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: NELSON JOSE AGUILAR ESCALONA, y calificó los hechos como el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera y solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y que el presente asunto sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, en cuanto a la medida de coerción personal solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Prevista en los ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado indico., quedando identificado como: NELSON JOSE AGUILAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.462.735, fecha de nacimiento 16/07/60, edad 46 años, soltero, venezolano, natural del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, hijo de María Escalona (F) y JOSÉ Aguilar (F) , profesión u oficio Ayudante de albañilería, dirección de residencia Carrera 3, Legión de María, casa sin número, a una cuadra de la licorería del portugués, casa color blanca de cal, teléfono: No posee. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien sin juramento y de forma libre expuso: NO, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada y al procedimiento ordinario y solicito que se le practique una evaluación psiquiátrica a fin de determinar el grado de consumo de mi defendido”.- Es todo. Acto seguido, oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto antes de pasar a decidir observa: Visto el escrito presentado por la Representación Fiscal donde de evidencia que estamos en presencia de un delito la cual no se encuentra prescrito perseguible de oficio, y de las actas policiales que cumple con los requisitos de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE AGUILAR ESCALONA de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo de acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del COPP con la obligación de presentarse cada quince día ante la Prefectura del Tocuyo Municipio Morán, a partir del día de mañana 08/09/06. TERCERO: Igualmente se ordena la remisión del ciudadano NELSON JOSE AGUILAR ESCALONA, el día lunes 11/09/06 a las 10:00 a. m. A LA Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López de esta ciudad. En consecuencia de ordena librar los correspondientes oficios y la respectiva boleta de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-008-06
La Secretaria