REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004692
ASUNTO : KP01-P-2006-004692
RESOLUCION N° 2C-011-06
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Siendo las 11:35 am del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Iris Riera Lameda, la SECRETARIA Abg. Yusnaibi Quintero y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladado desde la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales. Se da inicio a la audiencia y acto seguido cede la palabra al FISCAL: Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar lleno los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es todo./ Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ Quiero que me den la libertad el Sr. Rogelio me confundió legalmente yo no hice nada había una fiesta de los policías como van a creer que me voy a poner a robar al frente de la policía me confundieron yo estaba esperando que abrieran la peluquería, es todo”. A preguntas de la fiscalía este responde: “ Unisex Pragedes se llama la peluquería la cual queda al frente de la Plaza Bolívar, no se si la camioneta estaba con la puerta abierta, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “oído a mi defendido y la imputación de la fiscalía a pesar de que se cometió un hecho punible se dice en el acta que hubo un intento de sustraer algún objeto pero no se violentó nada y no estoy de acuerdo con la privación me parece exagerada la solcito del Ministerio Público y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario porque hay muchas cosas que investigas a todo evento solcito un cambio de calificación juridicazo estoy de acuerdo con el robo sino que es un hurto solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante la Autoridad de la prefectura de Sanare, es todo”. / Oído lo expuesto por las partes este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: y en virtud de que esta investigación esta en su fase inicial y la fiscalía deberá desplegar una serie de investigaciones a los fines de determinar la verdad de los hechos se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con lugar la Aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado plenamente identificado en acta en virtud de que el ciudadano no posee otra causa, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada 15 (Quince) días ante la Taquilla externa de este Circuito, ordinal 5°: Prohibición de circular o acercarse a la Plaza de Sanare del artículo 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO desde la sala. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil a los fines de informarles acerca de que el imputado de autos cumplirá su régimen de presentación en esa institución Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:55 am.:
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-011-06
La Secretaria