REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005627
ASUNTO : KP01-P-2006-005627
RESOLUCION N° 2C-012-06
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP
JUEZ: Abg. IRIS RIERA
FISCAL 11° CARMEN MORENO (EN SUSTITUCIÓN POR ESTE ACTO DEL FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, C.I 12.021.164, 38 años de edad, soltero, oficio COMERCIANTE, nació en Barquisimeto, fecha 20-10-1968, hijo de REINA MENESES MENDOZA Y JOSE EUTASIO ALVARADO, residenciado en Barrio Nuevo Carrera 13-C entre 56 y 57, casa S/N, cerca del modulo policial. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YGLENIS SANCHEZ (en sustitución en este acto de la Abg. ANA MORILLO)
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez
En el día de hoy, 07 de SEPTIEMBRE del año dos mil seis, siendo las 10:00 a.m de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, ampliamente identificado, constituido este Tribunal con el Juez Abg. IRIS RIERA LAMEDA, la Secretaria accidental: Abog. Yeliberth Pérez, y el alguacil de sala ANDRIZ VIVAS, se procede a verificar la presencia de las partes a lo cual la referida secretario responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, precalificó los hechos en el escrito presentado, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en LA PARTE INFINE del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA SE DECRETE COMO FLAGRANTE DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO de Conformidad con el artículo 248 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Solicito se continué la causa por los trámites de procedimiento ORDINARIO, en atención al tipo penal que se está imputando, ASIMISMO SE SOLICITA SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA ROMERO, POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL COPP, aunado a la magnitud de daño causado, no debiendo ser beneficiado el imputado con medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad” Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron lo siguiente: MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA manifestó “si voy a declarar” y expuso: “eso no es mío, eso lo cargaban los señores del malibu, en la guantera cargan esos pedazos ellos se la pasan en el modulo de la San Vicente ahí hay un malibu azul que fue el que me detuvo a mi, ellos no andaban uniformados. Ellos lo sacaron de la guantera y me metieron en el calabozo y luego me tomaron fotos con la droga que me pusieron”. A preguntas hechas por el fiscal respondió: “Yo conozco a los funcionarios de cara”.Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa está de acuerdo en cuanto a que se decrete procedimiento ordinario a los fines de que se siga con la investigación, solicito examen psiquiátrico a mi defendido e igualmente solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, la que a bien tenga el tribunal, igualmente solicito que se inste a la fiscalía respectiva a efectos de que se aperture averiguación a los funcionarios actuantes en virtud de que practicaron la aprehensión en un carro particular”. Es todo.- Oídas las pretensiones de las partes el Juez Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya concurren los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se ordena se siga el presente asunto por procedimiento ORDINARIO, en virtud de encontrarse esta averiguación en su fase inicial. 3.- Por cuanto concurren los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA C.I 12.021.164,SEÑALÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA. 4.- Se ordena reconocimiento médico psiquiátrico para el día 11-09-2006 a las 8:00 a.m. A tal efecto ofíciese a la Medicatura forense y Líbrese Boleta de Traslado del imputado para ese día, del Centro Penitenciario Uribana. 5.- Se insta a la Fiscalía 22° del Ministerio Público a aperturar investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento en virtud de la declaración del imputado. En tal sentido se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la referida fiscalía. Se fundamentara por auto separado. De no ser dentro del lapso legal serán notificadas las partes. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, con lo cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dió por terminado el acto siendo las 11:00 a.m. Se ordena expedir a las partes copia simple de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-012-06
La Secretaria