REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005650
ASUNTO : KP01-P-2006-005650
RESOLUCION N° 2C-010-06

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP

En el día de hoy, 08 de Septiembre del año 2006, siendo el día y hora fijados dentro del lapso legal para que tenga lugar la presente audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 2 con la Juez Abg. Iris Ramona Riera Lameda, la secretaria Abg. Elda Lorelys Díaz, y el alguacil Daniel Martínez. A las 2:30 p.m., se anuncia el acto y hace acto de presencia la ciudadana Juez; seguidamente requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. William Guerrero, la Defensa Privada. Abg. Evelin Palomino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.435, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Simón Plana Centro Comercial La Ribereña oficina 5-2, teléfono: 0416-8562256, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le fue designada, en consecuencia queda exonerada la Defensa Pública Yoly Méndez (solo por este acto), por la Defensa Pública Verónica Ramos, también se encuentra presente el imputado JUAN CARLOS PEREZ, Seguidamente fue verificado el Sistema Juris 2000, Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y seguidamente le concede la palabra al FISCAL del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ, y calificó los hechos como el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previstos y sancionados, en el Artículo 31, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera y solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y que el presente asunto sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, solicito para el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por concurrir los supuestos del artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Consigno en este acto Acta de de Investigación Penal constante de tres folios.- Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado indico., quedando identificado como: JUAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.447.571,fecha de nacimiento 31/12/66, edad 39 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, hijo de María Pérez (V) y Francisco Civiletto (V) , profesión u oficio Carpintero, dirección de residencia Avenida Fuerzas Armadas entre 58 y 59, callejón 7 Numero de casa 2-22, a dos cuadras de la panadería Liliar, teléfono:0251-4414195. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien sin juramento y de forma libre expuso: SI, “ A la una y 45 min. llegue a encontrarme con María Tunarosa es maestra de casualidad me achanto en la parada y llega un jeep, pero ni pendiente y me detienen a mi me monta me pasan la raqueta eran solo carajitos pero tiene 80 mil bolívares, dijeron ellos y me preguntaron que iba a hacer, íbamos por el camino y me llevaron por detrás de la feria y me decían que hablara solo les dijes que estaba esperando a una muchacha y ellos me decían que estaba haciendo otra cosa, mas bien el gobierno me esta ayudando, yo me la paso es trabajando mas bien me buscan para robar pero yo no voy porque yo dure 8 años presos ya no hago nada me preguntaron si tenia entrada por drogas y les dije que no y me dijeron hay estas pegao, después que salgo de trabajar me voy para mi casa los funcionarios me pidieron 500 mil bolívares para que me soltaran tengo cuarenta años pero nunca he estado por drogas, el fiscal pregunta: y el imputado responde : vive en el cercado Eliana María Tunarosa, ella iba a mi casa, a las 2 de la tarde, 0414-5155435, yo la puedo mandar a buscar con mi mamá , lo mío es tratar de sobrevivir mas bien el gobierno me esta ayudando, si consumo marihuana, 80 mil bolívares, como a las 3:30 me llevaron para los leones, hay no había nadie, en el DIAC no llego ningún testigo me tenían arrinconado, frente de las trinitarias por donde hacen mercadito, el tribunal pregunta: el imputado responde: ocho años preso, ella se llama María Fuente, no me llegue a encontrar con ella llego primero la policía.-. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta defensa técnica se opone en todo y cada unos de los hechos que el fiscal le imputa a mi defendido, y como sabemos las actuaciones que realizan los funcionarios día a día, solicito a este tribunal le de una medida cautelar de las contenidas en el 256 y estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento Ordinario ”.- Es todo. Este tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y la declaración del imputado así como también de la revisión de las actas que integran el presente proceso observa: que efectivamente las actas policiales cumplen con las exigencias del artículo 117 del COPP lo que hace el procedimiento licito; sin embargo se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito perseguible de oficio sin embargo a los fines de tomar la decisión que corresponde lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, de conformidad con el artículo 248 del COPP, se exhorta al Ministerio Publico para que presente actos conclusivos en el termino de ley SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de igual manera se ordena que se practique un examen psiquiátrico para el día Jueves 14/09/06.- Líbrense los oficios correspondientes.-Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 03:15 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-010-06
La Secretaria