REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005653
ASUNTO : KP01-P-2006-005653
RESOLUCION N° 2C-013-06

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP

JUEZ: Abg. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILLIAM GUERRERO
IMPUTADO: EGDIS TERAN MORILLO, C.I 17.355.796, 21 años de edad, soltero, oficio TRABAJA EN UNA BLOQUERA, nació en EL TOCUYO, fecha 30-11-1984, hijo de MARIA RAMONA MORILLO Y PEDRO ANTONIO TERAN, residenciado en Calle 15, frente al Cuartel Militar Cruz Carrillo, casa N° 29, casa color verde, El Tocuyo, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLY MENDEZ (solo por este acto en sustitución de la Abg. Verónica Ramos)
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez

En el día de hoy, 08 de SEPTIEMBRE del año dos mil seis, siendo las 09:30 a.m de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EGDIS TERAN MORILLO, ampliamente identificado, constituido este Tribunal con el Juez Abg. IRIS RIERA LAMEDA, la Secretaria accidental: Abog. Yeliberth Pérez, y el alguacil de sala RAFAEL RAMOS, se procede a verificar la presencia de las partes a lo cual la referida secretario responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EGDIS TERAN MORILLO, precalificó los hechos, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITA SE DECRETE COMO FLAGRANTE DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO de Conformidad con el artículo 248 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Solicito se continué la causa por los trámites de procedimiento ORDINARIO, ASIMISMO solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, AL CIUDADANO EGDIS TERAN MORILLO” consistentes es Presentación por ante cualquier Comisaría del Tocuyo, Prohibición de salida del Estado Lara y someterse a tratamiento para el consumo de drogas, respectivamente”Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron lo siguiente: EGDIS TERAN MORILLO: “Si deseo declarar y manifestó: “Yo soy consumidor y esa droga la tenía para mi consumo” ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito un examen Psiquiátrico y Psicológico, a los fines de determinar el grado de consumo y dependencia de mi defendido, asimismo solicito de remitan los resultados a la fiscalía 22° del Ministerio Público; en virtud de que el mismo manifiesta ser consumidor. Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, por ante la prefectura de la Población del Tocuyo en virtud de que el mismo vive en esa zona, asimismo estoy de acuerdo en que se siga la presente causa por las vías del procedimiento ordinario” Es todo. ESTE TRIBUNAL, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO IGUALMENTE DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS POLICIALES, LAS CUALES CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DEL Código Orgánico Procesal Penal LO CUAL HACE EL PROCEDIMIENTO LICITO; IGUALMENTE CONSIDERANDO QUE LA INVESTIGACION SE ENCUENTRA EN SU FASE INICIAL, POR LO QUE DEBERA REALIZAR UNA SERIE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION TENDENTES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE AQUÍ SE INVESTIGAN EN CONSECUENCIA: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya concurren los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena se siga el presente asunto por procedimiento ORDINARIO. 3.- CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN EL PRESENTE ASUNTO, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CIUDADANO EGDIS TERAN MORILLO, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DEL TOCUYO Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, RESPECTIVAMENTE. EN TAL SENTIDO OFICIESE A LA PREFECTURA DEL TOCUYO INSTANDOLE A REMITIR A ESTE DESPACHO CADA TRES MESES INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA POR PARTE DEL IMPUTADO. 4.- Se ordena practicar al imputado un examen Psiquiátrico y Psicológico, a los fines de determinar el grado de consumo y dependencia de drogas, para el día 12-09-2006. En tal sentido ofíciese a la Medicatura forense, instándole a remitir las resultas a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, quien se encarga de llevar las investigaciones. El imputado queda notificado del mismo en la presente audiencia. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, con lo cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dió por terminado el acto siendo las 11:00 a.m. Se ordena expedir a las partes copia simple de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-013-06
La Secretaria