REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-3831

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS


IMPUTADOS: Luís Raúl Aguilar Díaz, José Guedez Pérez, Cruz
Pineda y Luís Ramos.

DELITO: Distribución ilícita agravada de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, detención ilícita de arma de fuego, Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra los Ciudadanos Luís Raúl Aguilar Díaz, Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.9.619.536 de oficio mecánico, residenciado en la carrera 30 entre 25 y 26 de esta ciudad, José Wolfrano Guedez Pérez, Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.7.315.340 de ocupación técnico medio en control de calidad, Domiciliado en calle 25 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad. Cruz Mario Pineda Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.7.376.651, de ocupación Mecánico, Domiciliado en la carrera 2 entre 11 y 12 casa 11-17 de Barquisimeto, estado Lara y Luís Enrique Ramos. Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.5.259.306 de oficio Comerciante, Domiciliado en la Urbanización la Ruezga Norte sector 3 vereda 48 casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara, a Luís Raúl Aguilar Díaz, José Guedez Pérez, Cruz Mario Pineda se le acusa por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas agravado. Previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; y contra Luís Enrique Ramos por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP y en concordancia con el ordinal 6° del articulo 46 ejusdem; y del delito de detención ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 3 de Agosto del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra los Ciudadanos Luís Raúl Aguilar Díaz, José Guedez Pérez, Cruz Mario Pineda por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas agravado. Previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; y contra Luís Enrique Ramos por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP y en concordancia con el ordinal 6° del articulo 46 ejusdem; y del delito de detención ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos.

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación de los Ciudadanos Luís Raúl Aguilar Díaz, Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.9.619.536 de oficio mecánico, residenciado en la carrera 30 entre 25 y 26 de esta ciudad, José Wolfrano Guedez Pérez, Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.7.315.340 de ocupación técnico medio en control de calidad, Domiciliado en calle 25 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad. Cruz Mario Pineda Venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N°.7.376.651, de ocupación Mecánico, Domiciliado en la carrera 2 entre 11 y 12 casa 11-17 de Barquisimeto, estado Lara por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas agravado. Previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; y Luís Enrique Ramos quien se le acusa por el delito de distribución ilícita agravada de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP y en concordancia con el ordinal 6° del articulo 46 ejusdem; y del delito de detención ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. En virtud de los hechos ocurridos el 15 de mayo del año 2006, los funcionarios c/1ero (Pel) Juan García, Agte (Pel) Jhonny Sandoval, Agte (Pel) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes procediendo a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2006-3695 de fecha 09-05-06, emanada del juez de control N° 01 Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, solicitada por la Fiscalia undécima del Ministerio Publico de esta entidad, en un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo entre carreras 30 y 31, lugar donde funciona un Bar denominado “ Caribean” signado con el N° 30-63, situado al frente del Colegio Iglesia Prebisteriano “ El Divino Salvador”, diagonal al cuerpo de Bomberos, ya que en el mismo se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… llegando a dicho sector procedimos a ubicar a 2 ciudadanos para que nos sirvieran de testigos presénciales en tal procedimiento a quienes nos identificamos como funcionarios policiales, tal como lo establece el Art. 117 aparte 5 del COPP, esto en virtud de la cual fue aceptada voluntariamente por los mismos y los identificamos como: PEÑA ANGULO GUILLERMO ALBERTO, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.263.886 y ROMERO CARLOS ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.383.940 con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al referido bar, notándose su puerta de color vino tinto semi cerrada, por lo que llamamos desde la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales tal como lo ordena el COPP, fuimos atendidos por un ciudadano a quien también nos les identificamos como funcionarios policiales, de acuerdo al Art. 117 aparte 5 del COPP, y el ciudadano manifestó encontrarse en el sitio en calidad de ENCARGADO y quien era hijo del dueño y de acuerdo al Art.126 del COPP lo identificamos como: RAMOS LUIS ENRIQUE de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.306, quien permitió el acceso y donde fue incautado dentro del bolsillo del ciudadano PINEDA SIRA CRUZ MARIO DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS PAPELETAS, ELABORADAS EN PAPEL BOLSA COLOR MARRÓN CLARO, CONTENIENDO RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA “MARIHUANA”, y al imputado GUEDEZ PÉREZ JOSÉ WOLFRANO le fue decomisado TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO PAPELETA PRESUMIÉNDOSE SER MARIHUANA y OTROS ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE COCAÍNA , al tercer imputado de nombre AGUILAR DÍAZ LUIS RAÚL, se le incauto DOS ENVOLTORIOS TIPO PAPELETA, CONFECCIONADOS EN PAPEL BOLSA COLOR MARRÓN CLARO, CONTENIENDO ESTOS PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en LA REVISIÓN DEL LOCAL COMERCIAL fue incautado en la Barra UNA BOLSA DE PLÁSTICO MEDIANA DE COLOR AMARILLA CONTENIENDO DOCE ENVOLTORIO PEQUEÑOS TIPO PAPELETA CONFECCIONADOS EN PAPEL DE BOLSA COLOR MARRÓN CLARO CONTENTIVAS ESTAS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIÉNDOSE SER MARIHUANA, Y DEBAJO DE LA BARRA SE ENCONTRÓ 5 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO PAPELETA, ELABORADOS EN PAPEL DE BOLSA COLOR MARRÓN CLARO, CONTENIENDO ESTOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO SER MARIHUANA, TAMBIÉN SE ENCONTRARON 11 CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, MAS TRES CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR, inspeccionándose el Baño de damas, el cual posee un techo de cielo raso, observándose en la parte superior de una de las tapas de dicho techo un BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, CON TAPA COLOR AZUL Y CORREA DE COLOR VERDE, EL CUAL FUE ABIERTO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS Y EN EL INTERIOR SE ENCONTRÓ UNA SERIES DE UTENSILIOS COMO CUCHILLOS HIJOS, YESQUERO, CINTA ADHESIVA PASTILLAS DE COLOR BLANCO, PITILLOS TRANSPARENTES, UN JUEGO DE INYECTADORA CON UN LIQUIDO EN SU INTERIOR…”, quienes fueron llevados a la División de Investigaciones y Apoyos Criminalisticos de las Fuerzas Armadas.

Pruebas presentadas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES: PRIMERO: el testimonio de los funcionarios actuantes, C/1ero Juan García, Agte Jhonny Sandoval y Agte. Marcelino Freitez, adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Lara, División de Investigaciones Penales y apoyo criminalistico, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el allanamiento, mismo en el que se practicó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ, así como la incautación de la droga y objetos descritos.

SEGUNDO: el testimonio de los ciudadanos, PEÑA ANGULO GUILLERMO ALBERTO y ROMERO CARLOS ENRIQUE, portadores de la Cédula de Identidad Nº v.- 18.263.886 y 12.383.940 respectivamente, testigos presénciales del allanamiento, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se práctico el mismo el mismo, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RAMOS, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ, así como la incautación de la droga y objetos descritos.

TERCERO: Declaración de los expertos, WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, JOSE PERNALETE, CARLOS GONZALEZ, CARDENAS YOLIMAR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la prueba de Orientación y las experticias Química, Botánica, Toxicológica , Barrido, de Reconocimiento Legal, de Autenticidad y Falsedad, de Reconocimiento Técnico, Pudiendo ser localizado en ese cuerpo de seguridad.-

DOCUMENTALES:

A fin de que puedan ser incorporadas en juicio por su lectura, así como las experticias exhibidas a los peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, y 242 ambos del código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios:

CUARTO: Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01- P- 2006- 3695, de fecha 09 de mayo de 2.006, emanada del Juez de Control Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incautó la Droga y objetos descritos, procediéndose a la aprehensión de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ.

QUINTO: Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 15 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y el notificado, con sus respectivas huellas dactilares, de donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RAMOS, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ.

SEXTO: Informe que contiene la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, en muestras tomadas los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RAMOS, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, y LUIS RAUL AGUILAR DIAZ.

SEPTIMO: Informe que contiene la Experticia Química, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, al contenido de: 1) DOS -02- ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO CONFECCIONADOS EN PLASTICO, incautado a GUEDEZ PEREZ JOSE WOLFRANO, la cual determinó que se trata de la DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,2gr); 2) CUATRO -04- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PLASTICO TRNSPARENTE, la cual determinó que se trata de loa DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (2,4gr); 3) TREINTA Y CINCO -35- ENVOLTORIOS DE TAMÑO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, la cual determinó que se trata de la DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (17,1 gr.); y 4) SETENTA Y DOS -72- ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN PLASTICO TRANSPARENTE, la cual determinó que se trata de la DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (49,5 gr.).

OCTAVO: Informe que contiene la Experticia Botánica, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, al contenido de: 1) DOCE -12- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR MARRON INCAUTADO EN EL INMUEBLE, la cual determinó que se trata de la Droga conocida como MARIHUANA con un peso neto CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (4,2gr.); 2) CINCO -05- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECIONADOS EN PAPEL COLOR MARRON, incautados en EL INMUEBLE, la cual determinó que se trata de la Droga conocida como MARIHUNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (2,1 gr.); 3) DOS -02- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECIONADOS EN PAPEL COLOR MARRON, incautados a CRUZ MARIO PINEDA SIRA, la cual determinó que se trata de la Droga conocida como MARIHUNA con un peso neto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (0,8 gr.); 4) DOS -02- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECIONADOS EN PAPEL COLOR MARRON, incautados a LUIS RAUL AGUILAR DIAZ, la cual determinó que se trata de la Droga conocida como MARIHUNA con un peso neto de NOVECIENTOS MILIGRAMOS (0,9gr.); y 5) TRES -03- ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECIONADOS EN PAPEL COLOR MARRON, incautados a JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, la cual determinó que se trata de la Droga conocida como MARIHUNA con un peso neto de un gramo con TRESCIENTOS MILIGRAMOS (1,3 gr.)

NOVENO: informe que contiene la Experticia Química, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, a TRES ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO TRNSPARENTE, contentivo cada uno de veinte (20) pastillas blancas, Seis (6) frascos de vidrios, cinco pequeños y uno mediano con tapa de color verde, conteniendo uno de los envases dieciséis (16) pastillas blancas, otro quince (15) pastillas blancas, otro dieciséis (16) pastillas color blanco, otro diez (10) pastillas color blanco, otro contiene trece (13) pastillas color blanco, y el de la tapa color verde contiene setenta y dos (72) pastillas color blanco, un juego de inyectadotas con un liquido en su interior.

DECIMO: informe que contiene la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, a un envase plástico blanco, con la inscripción CREATINE, un (1) bolso elaborado en material sintético color verde, con una tapa de color azul y correa verde, un (1) utensilio para cocina, un (1) rallo de metal con asa de plástico color blanco, una tijera pequeña con asa de material plástico color azul, un trozo de un velón color rosado, una cuchara de metal, un cuchillo pequeño para mesa con cacha de madera, un yesquero color rosado, un rollo de cinta adhesiva color marrón, veinticuatro (24) pitillos plásticos transparentes, y una bolsa plástica amarilla.

UNDECIMA: informe que contiene la Experticia de Reconocimiento legal, practicada y suscrita por el experto José Pernalete, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, a un encendedor de cigarrillos color rosado sin marca, y un velón color rosado sin marca.

DUODECIMA: informe que contiene la Experticia de Reconocimiento legal, practicada y suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Lara, Yolimar Cárdenas, a once -11- cartuchos calibre 38mm, y tres -03- cartuchos calibre 9mm.

DECIMO TERCERO: informe que contiene la Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada y suscrita por el experto Carlos González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, laboratorio Criminalistica, Región Lara, a entre otros, dos portes de armas, calibre 38 Mm., una pieza de control de investigaciones, Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que se refleja la denuncia por el robo de un arma de 38mm., dos solicitudes de permiso porte de arma, calibre 38mm.

DECIMO CUARTA: Inspección Técnica, practicada y suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación del Estado Lara, Detective Oscar Colmenárez y Agte. Miguel Escavo, en el inmueble objeto del allanamiento.

La Defensa, en su Oportunidad Procesal Promovió los Siguientes Medios de Prueba en el Folio 173 y 174:

DOCUMENTALES:

Reproduzco el merito favorable en los autos en cuanto a las documentales cursantes en los folios 23, 57 al 72, 132 al 139, 149 al 150.

Orden de allanamiento, acta de registro.

1.- Denuncia formulada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 01-06-06, signada con el Nº 13f3-d-5592-06.

2.- Copia Certificada del libro llevado de las acusaciones.

3.- Notificación de la fiscalia Nº 22.

4.- Correspondencia de fecha 15-06-2006 dirigida a la fiscalia Nº 22, para solicitar diligencias.

5.- Correspondencia de fecha 15-06-2006 dirigida a la fiscalia Nº 22, para solicitar diligencias.

6.- Correspondencia dirigida a la fiscalia Nº 22, de fecha 24-05-2006 solicitando diligencias.

TESTIMONIALES:

1.- Del Ciudadano GUSTAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.541.222, de este domicilio.

2.- Del Ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 22.330.255, de este domicilio.

3.- Del Ciudadano GUSTAVO MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.441.597, de este domicilio de Barquisimeto Estado Lara.

4.- De la Ciudadana YANBETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.281.454

5.- De la Ciudadana NANCY MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.303.406

6.- De la Ciudadana AURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.381.838.

PRUEBAS ADMITIDAS Y RECHAZADAS POR EL TRIBUNAL

Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso, a excepción de la número 9 que ni siquiera fue traída a esta audiencia, Se admiten las pruebas testimoniales de GUSTAVO RIVAS, RUBEN RODRIGUEZ, GUSTAVO MONTES, YANBETH BRICEÑO, NANCY MENDOZA, AURA SANCHEZ Y JORGE RAUL MORILLO, presentadas por la defensa por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso. Sin embargo no se admiten las pruebas de los numerales 1, 3, 4, 5 Y 6, en virtud de que la prueba 1 es objeto de una investigación en la fiscalía 3° del Ministerio Publico y la misma dictaminará si existen o no los objetos y si el mismo era propietario (LUIS RAMOS), la 3 no se admite en virtud de que trata de una notificación que realiza el ministerio público a la defensa y la cual trata cuales pruebas fueron admitidas y cuales no pudiendo haber hecho uso del articulo 282 del COPP y la 4 guarda relación con los testigos que fueron promovidos por la defensa y fueron admitidos ya por este tribunal folio 11 y 12 y en relación a resto no se admiten en virtud de que tratan sobre una consignación de documentaciones que el Ministerio Público no esta acusando que guardan relación con un revolver de 38 milímetros, el MP acusa detentación de arma de fuego es por los proyectiles 9 milímetros; en relación a la licencia de licores efectivamente era un lugar publico y existen otras solicitudes de índole administrativo como es la de foliar el expediente de la cual el tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento

Seguidamente y en su oportunidad se les fue impuesto a los imputados, CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, LUIS RAUL AGUILAR, LUIS ENRIQUE RAMOS del Precepto Constitucional previsto en el Articulo49 ordinal 5° de la Constitución de la República. Los cuales los imputados CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, LUIS RAUL AGUILAR, hicieron uso de este Derecho acogiéndose al mismo. Por su parte el imputado LUIS ENRIQUE RAMOS manifestó su deseo de declarar y expuso: “ el día lunes 15-05 pasadas la 9 de la noche, llego una comisión a la cual le abrí porque pensé que era un operativo de rutina, nos llevan a todos los que estábamos en la barra hacia el fondo, nos hacen firmar el acta en blanco y empieza la revisión, y empezaron a aparecer envoltorios que no los habían encontrado en un principio, tuvieron tiempo suficiente de plantar esa droga , mi padre y yo hemos vivido 50 años de ese negocio. El hecho curioso es que en el primer ambiente hay techo raso y no lo revisaron, y el fiscal dice que encontraron las cosas en una gaveta y allí no hay gaveta, dicen que encontraron un bolso que yo desconozco ese bolso, Luego me llevan, ellos se quedan y sacan lo que quieren del negocio, yo no se el motivo de ese allanamiento y la conclusión mía seria que si yo manipulara esa droga tengo que salir positivo y además mi padre y yo hemos vivido mas de 40 años, nunca he tenido problemas con la justicia. La causa de este allanamiento será porque en otras ocasiones llegaban comisiones pidiéndome cajas de cervezas y yo no accedía. A preguntas hechas por su defensa respondió: de los proyectiles 38 pertenecía al arma que le fue robada a mi padre de los 9 milímetro desconozco su procedencia”

Seguido se le concede la palabra a la Defensa de los imputados CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, LUIS RAUL AGUILAR, quien expone: “”vista la exposición del fiscal, quiero hacer dos señalamientos, primero el señor Ramos explico claramente lo que sucedió, el tipo de droga que a ellos les fue incautado apenas 800 gramos, además de que el examen toxicológico salio positivo, es porque ellos son consumidores eventuales, es por lo que van a admitir los hechos por el consumo de drogas de acuerdo con el artículo 34 de la LOTICESP, solicitando de conformidad con el artículo 376 se les imponga la pena establecida a tal efecto, asimismo se mantenga la medida”. Es todo.

De igual modo, se le fue concedida la palabra a la Defensa del imputado LUIS ENRIQUE RAMOS quien expone: “vista la exposición del fiscal opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I. Es evidente que la acusación no cumple con los requisitos d los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326, se violentan además los requisitos que debe tener la orden de allanamiento usada en este procedimiento, siendo que la misma evidentemente no era dirigida a mi defendido; además considera esta defensa que la fiscalía no tomo en cuenta sino el preso bruto, y no tomo en cuenta el peso neto de la droga, lo que hace pensar a esta defensa la mala fe de la fiscalía. Asimismo es en este momento que el fiscal pretende hacer llegar a esta juzgadora las experticias realizadas a los objetos, más no tuvo antes esta defensa acceso a las mismas;; existe un testigo presencial que dice que una funcionaria llevaba algo en la chaqueta y que luego salio sin lo que llevaba; la experticia toxicológica no fue consignada en la acusación lo que vulnera el control de la prueba que debe existir en el proceso; en cuanto a la calificación jurídica realizada por el fiscal se desprende la mala fe del mismo; solicito no tome en cuenta lo considerado por el fiscal en cuanto al artículo 2 ya que el mismo no fue interpuesto en el escrito acusatorio; solicito que la acusación no sea admitida, además de considerarse nula absolutamente la acusación fiscal; además ratifico las pruebas anexadas al escrito de defensa presentado (a los folios 173, 174, 213 del asunto); por todo lo antes expuesto solicito Se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al 256 fundamentando verbalmente sus pedimentos”

Acto seguido, se cede la palabra al fiscal para pronunciarse respecto de las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y manifestó: “ que si la defensa estima que esta representación fiscal he actuado con mala fe utilice los mecanismos pertinentes, en tal sentido respecto a las excepciones, considera este fiscal que lo que existe de los hechos se encuentra está en el acta policial, en las experticias y demás actuaciones de la investigación, en cuanto al punto de los hechos, el allanamiento iba dirigido fue practicado debidamente por lo que no ve razón de este argumento, en cuanto al hecho punible que se le imputada al imputado deviene por cuanto se subsumen los hechos en ese tipo penal. La narración de los hechos en ningún momento fue temeraria, y las pruebas no fueron un invento del ministerio público. Considera esta representación fiscal que esta es una audiencia que no debe tener carácter contradictorio, por lo que deberán ser debatidos los hechos en otra oportunidad legal, en cuanto a la calificación realizada, esta fiscalía tiene fundados elementos para haber calificado los delitos de esa manera, solicito se declare sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa y se admita totalmente la acusación fiscal, solicita además no sean admitidas las pruebas que se encuentran a los folios 174 (3, 4 y 5), presentadas por la defensa, ya que no son pertinentes, en virtud de que la 3 es una notificación de la fiscalía 22 a la defensa, y la 4 y la 5 son correspondencia dirigida a la fiscalía del ministerio público”.

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes y la declaración de los imputados, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Punto previo: Respecto de las excepciones opuestas por la defensa de las contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal I del COPP, esta juzgadora las declara sin lugar por cuanto la acusación del ministerio público inserta a l folio 116 al 127, toda vez que cumple con los requisitos formales de los numerales 2, 3, 4 y 5 estipulados en el artículo 326 el COPP, por cuanto se desprenden de las actuaciones una relación clara de los hechos en el acta policial de fecha 15 de mayo de 2006, en relación a los elementos de convicción de la imputación, con los elementos de convicción que la fundamentan se encuentran en el capitulo II al folio 119, del asunto, en relación al precepto jurídico se encuentra detallada la calificación jurídica específica para cada imputado, en el caso específico de LUIS ENRIQUE RAMOS, en el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la LOCTICSEP y en concordancia con el ordinal 6° del artículo 46 ejusdem; y del delito de Detentación Ilícita de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y en el caso de los demás imputados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOCTICSEP, en cuanto al ofrecimiento del medio de prueba se encuentran señalados en el Capítulo V de la acusación Fiscal. En relación a la solicitud de nulidad absoluta en virtud de que fueron incorporados los medios de prueba en esta audiencia, ciertamente el Ministerio Público consignó una parte de los medios de prueba como fueron experticia toxicológica de los ciudadanos Pineda Sira Cruz Mario, Aguilar Díaz Luís y nos son los defendidos de la abogada Carmen Perozo, aunado a eso el abogado defensor Cárdenas no se opuso a estos medios de prueba, ni siquiera alegó la nulidad de esta actuación y la propia juez pudo inferir que las defensas no estuvieron interesadas en las actuaciones consignadas por el ministerio público, de las que pudieron hacer uso de conformidad con le artículo 282 del COPP y poner al tanto al juez de esta situación y no esperar a la celebración de esta audiencia oral para alegar la nulidad de un procedimiento que cumple con los requisitos de una orden de allanamiento, igualmente llama la atención por que fueron promovidos testigos en el escrito y no fueron llevados al ministerio público, es por que en base a la jurisprudencia de fecha 543 del 05-08-2006 declara sin lugar las excepciones opuestas y Se Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma se llenan los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP. Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público y por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso, a excepción de la número 9 que ni siquiera fue traída a esta audiencia, Se admiten las pruebas testimoniales de GUSTAVO RIVAS, RUBEN RODRIGUEZ, GUSTAVO MONTES , YANBETH BRICEÑO, NANCY MENDOZA, AURA SANCHEZ Y JORGE RAUL MORILLO, presentadas por la defensa por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso. Sin embargo no se admiten las pruebas de los numerales 1, 3, 4, 5 Y 6, en virtud de que la prueba 1 es objeto de una investigación en la fiscalía 3° del MP y la misma dictaminará si existían o no los objetos y si el mismo era propietario (LUIS RAMOS), la 3 no se admite en virtud de que trata de una notificación que realiza el ministerio público a la defensa y la cual trata cuales pruebas fueron admitidas y cuales no pudiendo haber hecho uso del articulo 282 del COPP y la 4 guarda relación con los testigos que fueron promovidos por la defensa y fueron admitidos ya por este tribunal folio 11 y 12 y en relación a resto no se admiten en virtud de que tratan sobre una consignación de documentaciones que el Ministerio Público no esta acusando que guardan relación con un revolver de 38 milímetros, el MP acusa detentación de arma de fuego es por los proyectiles 9 milímetros; en relación a la licencia de licores efectivamente era un lugar publico y existen otras solicitudes de índole administrativo como es la de foliar el expediente de la cual el tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento. Seguido El Juez otorgó la palabra a los imputados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos. Oída la manifestación de viva voz de los imputados CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, LUIS RAUL AGUILAR quienes manifestaron admitir los hechos tal y como se los imputa el fiscal del ministerio público, y solicitan someterse a la suspensión condicional del proceso, de los cuales el tribunal les impone como condición vivir en lugar determinado, someterse a tratamiento de orientación a los fines de mejorar en relación a lo que tenga que ver con sustancias estupefacientes y psicotrópicas acercarse al CORECUID, y someterse al delgado de prueba; es por lo que cesa las medidas cautelares que tenían impuestas; haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, Público”, es por lo que, LOS CIUDADANOS CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ Y LUIS RAUL AGUILAR Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOCTICSEP, En cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS MANTIENE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario Uribana. De conformidad con el artículo 119 vista la solicitud de la destrucción, se acuerda la misma, en tal sentido particípese a la Fiscalía a los fines legales consiguientes. Se acuerda una división de contingencia de la causa, tomando en consideración que tres de los acusados se sometieron a la suspensión condicional del proceso y el acusado Luís Ramos el Tribunal dictara el auto de apertura a juicio Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados Luís Raúl Aguilar Díaz, José Guedez Pérez, Cruz Mario Pineda por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas agravado. Previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; y contra Luís Enrique Ramos por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP y en concordancia con el ordinal 6° del articulo 46 ejusdem; y del delito de detención ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Identificados anteriormente, A los Acusados CRUZ MARIO PINEDA, JOSE WOLFRANO GUEDEZ PEREZ, LUIS RAUL AGUILAR previa admisión de los hechos tal y como se los imputa el fiscal del ministerio público, el Tribunal Acuerda la suspensión condicional del proceso, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones Vivir en lugar determinado, someterse a tratamiento de orientación a los fines de mejorar en relación a lo que tenga que ver con sustancias estupefacientes y psicotrópicas acercarse al CORECUID, y someterse al delgado de prueba; es por lo que cesa las medidas cautelares que tenían impuestas; haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, Público”. En cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS SE MANTIENE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario Uribana. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3



ODETTE GRAFFE RAMOS





La Secretaria