REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Septiembre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003922

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS


IMPUTADO: LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra los Ciudadano LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO, Venezolano, de 19 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), portador de la cédula de identidad N° 21.725.051, de oficio Estudiante, Domiciliado en el Barrio la Antena, calle 1 entre carreras 5 y 7, casa Nº 9 – 77, Barquisimeto, Estado Lara. Al cual se le acusa de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”. Previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal Vigente; y 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 4 de Agosto del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, la Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra el Ciudadano LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO por los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”. Previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal Vigente; y 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación en contra del Ciudadano LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO por los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”. Previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal Vigente; y 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En virtud de los hechos ocurridos el 22 de mayo del año 2006, los funcionarios S/2DO (Pel) WILLAIM GIMENEZ, C/2DO (pel) MIGUEL PATAQUERO, DGDO (Pel) JOSE SANTELIZ y Agte (Pel) FERNANDO MOSQUERA, adscritos a la comisaria Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes encontrándose de servicio en dicha comisaria, se presento una ciudadana identificada como: MORILLO MUJICA YUSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.443, con domicilio en la urb. Don Jesús casa Nº 17 conjunto Nº 7 de Tamaca, quien les informo que a su hermano lo estaban robando a escasos metros de la comisaria Nº 22, les indico la dirección y se conformo una comisión que se dirigió hasta el sitio pudiendo observar en la carrera 9 con calle 18 de Barrio Nuevo a DOS CIUDADANOS con las siguientes características: Uno de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.70mts de estatura, vistiendo pantalón blue Jean y no vestía camisa, y el Otro de contextura delgada de aproximadamente 1.75 mts de estatura, joven, de piel morena, vistiendo pantalón blue Jean, con franelilla de color blanco, portando cada uno un Arma de Fuego, con las cuales apuntaban a otro ciudadano, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, optando los mismos por salir corriendo, logrando los funcionarios darle alcance como a los diez metros, donde los dos ciudadanos detienen su carrera, dejan caer al pavimento a su lado derecho el arma de fuego que portaban, levantando sus brazos en señal de rendición, el segundo de los nombrados manifestó ser menor de edad, la comisión se identifico como funcionarios y procedieron a colectar las Armas, las cuales reúnen las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38MM, DE COLOR NEGRO EMPAVONADO, CAÑON CORTO, SERIAL DEL TAMBOR E152 Y SERIAL DE CACHA D848876, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, que portaba el ciudadano de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.70mts de estatura, vistiendo pantalón blue Jean y no vestía camisa, y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA, DE COLOR MORADO, CALIBRE 410MM. SIN PERCUTIR, que portaba el joven de contextura delgada de aproximadamente 1.75 mts de estatura, de piel morena, vistiendo pantalón blue Jean, con franelilla de color blanco. Seguidamente se le realizaron una inspección de personas, incautándole al primero de los nombrados UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL Nº ESN: 094052422732, CON SU RESPECTIVA PILA, MARCA NOKIA SERIAL Nº JG4310659B. Que tenia en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue Jean que para el momento vestía, siendo reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad, y al segundo de los ciudadanos retenido se le incautó UNA CAPSULA, DE COLOR MORADO, CALIBRE 410MM. SIN PERCUTIR QUE TENÍA EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO DE SU PANTALON, por tal motivo los funcionarios actuantes previo cumplimiento de los mandatos establecidos en el COPP, para la realización de los procedimientos. Les explican a los ciudadanos el motivo de su detención, trasladando a los mismos, al ciudadano agraviado y los testigos del hecho hasta la sede de la comisaria. Donde se procedió a identificarse a los ciudadanos detenidos como: LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO, Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.725.051, de oficio Estudiante, Domiciliado en el Barrio la Antena, calle 1 entre carreras 5 y 7, casa Nº 9 – 77, Barquisimeto, Estado Lara. Y COLINA HERNANDEZ ELIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.874 la cual no portaba para el momento, de 17 años de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, carrera 9 con calles 17 y 18, casa S/N…. fueron verificados por el sistema COSYDELA del cual informaron que los ciudadanos se encuentran sin novedad y que el arma de fuego tipo revolver ya mencionada se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Chivacoa, según expediente Nº G – 810.988 de fecha 15–11-04, por el delito de Hurto Genérico Común..

Pruebas presentadas por la Representación Fiscal:

TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS
PRIMERO: de los funcionarios S/2DO (PEL) WILLIAM GIMENEZ, C/2DO (PEL) MIGUEL PATAQUERO, DGDO (PEL) JOSE SANTELIZ Y AGTE (PEL) FERNANDO MOSQUERA, adscrito a la comisaria Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y quienes podrán ser citados por ante la sede de dicha comisaria, y depondrán todo lo referente a la aprehensión de los sujetos hoy acusados. De allí su pertinencia y necesidad.

DE LAS VICTIMAS
SEGUNDO: el ciudadano MORILLO MUJICA ENDERSON ANTONIO, quien podrá ser ubicado en la carrera 12 entre15 y 16, casa Nº 15 – 43, Nuevo Barrio, por ser victima de los hechos y depondrá todo lo referente a los mismos. De allí su pertinencia y necesidad.

TERCERO: del ciudadano LEON GONZALEZ RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.341, residenciado en la vereda 05, casa Nº 03, Urbanización Tapa, Yaritagua, Estado Yaracuy, Victima del Hurto del arma de fuego utilizada por el hoy acusado para la comisión del hecho punible, útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano dará fe de que su arma fue hurtada, lo que permitió imputar el delito de Aprovechamiento.

CUARTO: de la ciudadana MORILLO MUJICA YUSMARY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.443, de 26 años de edad, de oficio ama de casa, venezolana, soltera, con domicilio en la Urb. Don Jesús casa Nº 17 conjunto 7 de Tamaca, Barquisimeto; Estado Lara.

DE LOS EXPERTOS
QUINTO: Del funcionario Agte. RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien podrá ser citado por ante la sede de dicho organismo, y depondrá todo lo referente a la experticia realizada a el teléfono celular incautado en el procedimiento.

SEXTO: Del funcionario ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien podrá ser citado por ante la sede de dicho organismo, por ser la persona encargada de haber realizado la Experticia al Arma incautada en el procedimiento.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del COPP, esta representación Del Ministerio Público promueve para ser incorporadas por su lectura las siguientes documentales.

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (PEL) WILLIAM GIMENEZ, C/2DO (PEL) MIGUEL PATAQUERO, DGDO (PEL) JOSE SANTELIZ Y AGTE (PEL) FERNANDO MOSQUERA, adscritos a la comisaria Nº 22 de la fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad.

SEGUNDO: Entrevista, de fecha 22 mayo de 2006, tomada a la victima de los hechos ciudadano MORILLO MUJICA ENDERSON ANTONIO, ante la sede de la comisaria Nº 22 de la fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Donde narra que se trasladaba por plena vía publica cuando le salieron dos sujetos cada uno con un arma de fuego y lo despojaron de su celular, su hermana noto lo que estaba pasando y pidió ayuda policial, al llegar los policías estos salieron corriendo y como a diez metros los agarraron y le encontraron su celular al que no tenia camisa, y les quitaron las armas con las que lo apuntaron. De allí su pertinencia y necesidad

TERCERO: Entrevista, de fecha 22 mayo de 2006, tomada a la ciudadana MORILLO MUJICA YUSMARY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.443, de 26 años de edad, de oficio ama de casa, venezolana, soltera, con domicilio en la Urb. Don Jesús casa Nº 17 conjunto 7 de Tamaca, Barquisimeto; Estado Lara. Quien fue denunciante de los hechos, útil, pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos la denunciante.

CUARTO: Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1258, de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Lara. Donde dejan constancia de que dicho ciudadano no presenta registros policiales. De allí su pertinencia y necesidad

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 056- ATP- 506, de fecha 24 mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agte. RAFAEL PERNALETE, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Lara. Practicada a un teléfono celular, del cual dejo constancia que se utiliza para comunicación personal y se encuentra en regular estado de uso y conservación. De allí su pertinencia y necesidad

SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700- 127- 0496- 06, de fecha 26 de junio del 2006, suscrita por el Experto T.S.U. ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, donde se deja constancia de las características del arma incautada en el procedimiento. De allí su pertinencia y necesidad.

SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por el Detective DANIEL JOSE LEGNON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Chivacoa, en el cual se deja constancia de que el arma incautada en el procedimiento, y la cual fue utilizada por el hoy acusado para la comisión del hecho punible se encuentra solicitada por ante ese Organismo por el delito de Hurto Genérico de fecha 15 de noviembre de 2004, donde figura como victima el ciudadano LEON GONZALEZ RAFAEL RAMON.

La Defensa Abg. Betzabeth Cristina Colmenárez Mendoza, promovió los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

1.- Del Ciudadano ELIO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.537.258, de este domicilio.

2.- De la Ciudadana HILDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.313.757, de este domicilio.

3.- Del Ciudadano MARCIAL BORAURE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.382.434, de este domicilio de Barquisimeto Estado Lara.

4.- De la Ciudadana LISCARY DAYUMIRI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.026.577

5.- De la Ciudadana CREIDY INYELI BARON BORAURE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.085.109

6.- De la Ciudadana SONIA DEL CARMEN MORILO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.550.435

Promueve también los Documentos ya consignados con anterioridad como lo son: la Denuncia ante la Defensoria del Pueblo, la constancia de estudios y sus constancias de actividades comunitarias y sociales, así mismo; su carta de residencia.

En el Transcurso de la Audiencia y en su oportunidad Procesal, se le cede el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, quien este acto presenta formal acusación en contra de Luís Eduardo López Gutiérrez por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal y artículo 259 de la LOPNA. Ofrece los medios de prueba previamente indicados en el escrito acusatorio en virtud de ser necesarios, lícitos y pertinentes. Solicito se apertura el correspondiente acto de Apertura de Juicio y se Admita tanto la acusación como las pruebas ofrecidas. Es todo. Solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Acto Seguido, se le concede la palabra al imputado Luís Eduardo López Gutiérrez impuesto del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de nuestra actual carta Magna. Quien manifiesta: “Eso era una pelea con un muchacho, supuestamente yo tenia problemas con él, entonces yo me metí en la casa del muchacho porque me iban a caer varios y en eso llego la policía y pensó que yo era uno de ellos. Me sacaron sin franelas porque supuestamente le iba a robar un celular yo no le robe nada. Eso fue como a media cuadra de la casa de la Abuela mía” es todo.

De igual modo, se le fue concedida la palabra a la Defensa del imputado Luís Eduardo López Gutiérrez quien expone: “La Defensa ratifica el escrito de fecha 28-06-2006 en donde se solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo manifestado por mi defendido ya que el no fue aprehendido en el lugar de los hechos. El no estaba en la calle. De allí adentro de la casa sacaron a todos. No estamos en presencia de una flagrancia y sin embargo se metieron por lo que violaron el artículo 44 de la CRBV. Se opone la excepción n°28 numeral 4to literal e del COPP en virtud de que el 01-06-2006 la Defensa cuando tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos, me llevaron la denuncia ante el Delegado del Pueblo y las constancias de mi defendido que dan fe de la actuación. Todo ello fueron promovidos y la Fiscalía del Ministerio Público no los aprecio y si el Ministerio Público hubiera tenido a bien considerarlos la calificación hubiera podido cambiar. La situación se origina por pelea entre mi defendido y otro ciudadano lo que es una situación de vieja data, el es primario y colaborador con la comunidad. En caso de no considerar la excepción ratifica la promoción efectuada el escrito que consigne al Tribunal. Solicito se cambie la Calificación Jurídica a Robo Agravado Frustrado y no existe el delito de Uso de Adolescente para delinquir. Mi defendido tiene 02 meses en Uribana y solicito una medida cautelar. Solicito se aplique a mi defendido un reconocimiento médico Psiquiátrico.” Es todo.

Acto seguido, se cede la palabra al fiscal para pronunciarse respecto de las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y manifestó: previo a la contestación opuestas por la Defensa solicita al Tribunal se incorporen al Tribunal el escrito de la Defensa por cuanto el Ministerio Público no ha podido conocer del escrito y podemos estar en presencia de una extemporaneidad viéndose imposibilitado a responder hasta que el asunto no se encuentre complete. El Tribunal verifica la fecha del escrito y constata que el escrito de la Defensa fue interpuesta dentro del lapso legal es decir Cinco días ante de la audiencia. Una vez verificado el asunto y anexado el escrito consignado por la Defensa el Ministerio Público pasa a contestar de la siguiente manera en cuanto a la nulidad invocada por la Defensa en cuanto a considerar la aprehensión del ciudadano violatorio al debido proceso el Ministerio Público considera que la Defensa manifiesta que es nulo porque fue nula la actuación y cito textualmente “ por conversaciones sostenidas con el imputado y de la revisión del expediente” no siendo esto oponible ante las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios públicos específicamente funcionarios policiales en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se realizo la aprehensión aunado al hecho de que de la revisión del expediente fue precisamente como resultaron los elementos de convicción que fundamentaron la imputación y la acusación fiscal presentada ya que en ninguna parte del expediente se manifiesta o se evidencia que el imputado fuera aprehendido en un lugar distinto al que se deja constancia en el acta policial debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales por lo que se solicito se Declare Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa en base al artículo 190 del COPP. En lo que respecta a la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4to literal e del COPP en cuanto a la violación del derecho a la defensa, el artículo 305 del COPP otorga la facultad no solo a los representantes de los imputados sino a todos aquellos a quienes se les haya dado intervención del proceso a solicitar al Fiscal la practica de diligencias tendientes a esclareces el proceso no es menos cierto que el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera útiles, necesarias y pertinentes debiendo dejar constancia en caso de oposición. A las 2:15 del 01-06-2006 se recibió escrito de la Defensa solicitando fueran escuchados testigos por ellas opuestas sin indicar en el referido escrito la utilidad o necesidad o pertinencia para la investigación a objeto de conseguir elementos que pudieran aportar los referidos testigos sin indicar en que consistiría lo narrado por los mismos por lo que el Ministerio Publico considero innecesario, inútil para la investigación la evacuación de las mismas tomando en cuenta que deberá dejar constancia de la declaración que hoy esta efectuando por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Es todo.

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes y la declaración de los imputados, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Punto previo: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la actas policiales dado que la defensa desde la fecha de la audiencia no las opuso y no existen suficientes elementos para desvirtuar. En cuanto a la segunda excepción opuesta relacionado con el artículo 28 ordinal 4to literal e del COPP la defensa pudo haber uso del artículo 282 del COPP aunado a las pruebas que aparentemente no fueron revisados por el Ministerio Público. La Defensa igualmente consigno en el escrito de fecha 28-07-2006 en el Escrito acusatorio promovido en su oportunidad procesal y existen elementos que pueden ser debatidos por la Defensa. Esta es la etapa procesal para debatir tales pruebas una vez que el Tribunal se pronuncie o no sobre la Admisión de la Acusación Fiscal. Se Admite la acusación en todos y cada una de sus partes en contra del ciudadano Luís Eduardo López Gutiérrez, quien quedo identificado como: C.I. 21.725.051, y se admiten la calificaciones dadas por el Ministerio Público en lo que respecto por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal y artículo 259 de la LOPNA. se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa esta ultima del 28-07-2006. Se acuerda un examen Psiquiátrico el día miércoles 09-08-2006 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio al Medico forense. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio a los fines de que se apertura el correspondiente acto de Juicio Oral y Público y el consecuente enjuiciamiento del acusado anteriormente identificado. El Tribunal dictara el auto de apertura a juicio Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado, LOPEZ GUTIERREZ LUÍS EDUARDO por los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”. Previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 470 del Código Penal Vigente; y 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a la misma en el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3




ODETTE GRAFFE RAMOS
La Secretaria