REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2006
--Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005768

JUEZ: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez.
IMPUTADOS: Willian Pastor Sira Giménez,
Yurvi Astrid Mendoza y Sandra Sánchez.
DEFENSORES: Abg. Yoleida Rodríguez, Abg. Gilberto y Francisco García
FISCALIA: Primero del Ministerio Público Abg. María Parra.
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebatón


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Septiembre del presente año, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los Ciudadanos WILLIAM PASTOR SIRA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.033.167, nacido en Barquisimeto, en fecha 19 de enero de 1983, hijo de Willian Sira y Sonia Giménez, comerciante, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, calle 23, casa No. 14, Barquisimeto, Estado Lara; YURVI ASTRID MENDOZA, Cédula de Identidad No. V-17.784.181, nacida en Barquisimeto, en fecha 04 de Diciembre de 1984, hija de Douglas Moreno y Edith Mendoza, ama de casa, residenciada en la Urbanización La Carucieña, sector 4, calle 23, casa No. 14, Barquisimeto, Estado Lara; SANDRA SÁNCHEZ MACHADO, Cédula de Identidad No. V-9.341.788, nacida en Táchira, en fecha 09 de Agosto de 1973, hija de Alfonso Sánchez y Dominga de Sánchez, comerciante, residenciada en la Avenida San Vicente con calle 51, casa Rosada, Barquisimeto, Estado Lara. Con fundamento a lo previsto en los artículos 248, 280, 250 y 256 ejusdem, solicitó se le calificara la aprehensión en flagrancia, solicitó se le acordará la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario se le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para WILLIAM PASTOR SIRA GIMÉNEZ, y medidas cautelares sustitutivas de libertad para las segundas identificadas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON cometido por el ciudadano Willian Sira, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en grado de COOPERADORA INMEDIATA a la ciudadana Yurvi Mendoza, en relación con el artículo 83 ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para la ciudadana Sandra Sánchez, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, los hechos sucedidos el día 16 de Septiembre del presente año, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, en sus labores de servicios en la calle 23 con avenida 20, se les acercó un ciudadano quien no se quiso identificar manifestando que en la calle 24 con avenida 20 a una señora le habían arrancado unos zarcillos, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que discutía con un sujeto que vestía pantalón blue jeans, camisa roja, gorra roja, zapatos deportivos de color negro, la ciudadana que discutía se identificó como Sequera Alejo Marialys Lucia, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.059.348, manifestando que el ciudadano con quien discutía le había arrancado los zarcillos de sus orejas y que el mismo le decía que los zarcillos se los había entregado a una tal Yurvi, el ciudadano fue identificado como Sira Giménez Willian Pastor, quien presentó en el acto boleta de excarcelación emitido por el Tribunal de Ejecución No. 2 de Barquisimeto de fecha 07 de agosto de 2006 según asunto principal KP01-P-2005-011033, le efectuaron la revisión no encontrándole nada en su poder, la ciudadana Marialys Sequera se encontraba en compañía de la ciudadana Milagros Marianela Segura Alejos, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.352.706. Fueron trasladados y el ciudadano Willian Sira en presencia de la agraviada manifestó que efectivamente él le había arrancado los zarcillos pero no los tenia ya que se los había entregado a su esposa de nombre Yurvi, luego a la sede de la alcaldía se presenta una ciudadana bastante nerviosa manifestando que había sido objeto de un arrebatón de una cadena de oro y unas personas le habían dicho que la policía municipal había aprendido el ladrón, los funcionarios policiales le preguntaron su nombre y la misma manifestó llamarse Yurvi Mendoza, procedieron a detenerla, le realizaron la revisión no encontrándole nada en su poder, en presencia de la agraviada manifestó que los zarcillos se los había dado una buhonera, los agentes policiales se trasladaron con la ciudadana Yurvi Mendoza, hasta la carrera 19 con calle 24, donde se encontraba una ciudadana vendiendo tostones, una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana quien fue identificada como: Sandra Sánchez Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.341.788, quien manifestó que se encontraba bajo presentación no indicando el juez de control, la ciudadana Yurvi Mendoza le indica que le entregara los zarcillos, ésta sacó dos (02) aros de metal de color amarillo del bolsillo del lado derecho del pantalón, por lo que procedieron a trasladar a las dos ciudadanas hasta la sede de la alcaldía de Iribarren, una vez allí le mostraron los zarcillos a la ciudadana Marialys Sequera, los reconoció como suyos, en vista de tal situación procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado Willian, no así la de las dos imputadas quines se acogieron al precepto Constitucional, vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que se configura el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia, siendo necesario profundizar en la investigación por lo que se acordó con lugar lo solicitado por la representación fiscal, como es la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 16 de Septiembre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública a este tribunal; Acta de entrevista a la presunta victima Mayialys Sequera y a la testigo Milagros Segura, acompañante de la victima, quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; oída la solicitud fiscal a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Adjetivo Penal, para Yurvi Astrid Mendoza y Sandra Sánchez; para Willian Sira se decretan las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4° y 6° ejusdem, consistentes en presentación cada Ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, no salir del Estado sin autorización del tribunal y la prohibición de acercársele a la victima. Se ordenó el Reconocimiento Médico a la imputada Yurvi Astrid Mendoza.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 256 numeral 3, 4 y 6 así como el 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se DECRETARON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a WILLIAM PASTOR SIRA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.033.167, quien deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima; Para YURVI ASTRID MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.784.181, y SANDRA SÁNCHEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.341.788, quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Por la presunta comisión los delitos: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON en grado de COOPERADORA INMEDIATA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 456, 456 en relación con el 83 y 470 del Código Penal, respectivamente. Tercero: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público Notifíquese a las partes de la presente fundamentación y publicación de la decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA

RCV.-