REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-200-002694.-
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadano JOSE DUBERNEY RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadano JOSE DUBERNEY RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.208.735, domiciliado en el Sector Chirgua I, vía El Cercado, Avenida Las Terrazas casa Nº 11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 84.937, con domicilio procesal en la Calle 41 entre Carreras 29 y 30, Nº 29-74, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Quinta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Maverick, Color Blanco, Placas AIF-451, Uso Particular, Año 1977 Serial de Carrocería AJ92TJ26430, Serial de Motor: 6 cilindros, el cual según sus dichos le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el número 28, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F5-1235-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en la verificación de los documentos consignados por el referido ciudadano, obtenido como respuesta de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto no registra el traspaso celebrado entre los ciudadano LUIS ROSALES SERRANO Y JOSE DUBERNY RODRÍGUEZ, lo cual al ratificarse la falsedad de los documentos es imposible poder acreditar la propiedad del vehículo..
En virtud de ello, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas que integran la presente causa, y constatando la completa investigación desarrollada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observa que es acertada la posición asumida por ese despacho Fiscal cuando en fecha 06/02/06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano JOSE DUBERNEY RODRIGUEZ, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que queda en evidencia que el documento presentado por este ciudadano ante la Fiscalía Quinta en el que se le da un poder por parte del ciudadano LUIS ROSALES SERRANO sobre el vehículo en cuestión es falso, por cuanto se verificó que por ante la Notaria Segunda de Valencia la existencia de un documento que en modo alguno se corresponde con el poder que el mismo presenta para reclamar el bien, asimismo y al momento de que el ciudadano JOSE DURBENEY RODRÍGUEZ presenta la solicitud de entrega de vehículo por ante este Tribunal, consigna como documento anexo y señalado en su escrito de solicitud un documento de fecha de (15) quince de Marzo del año dos mil seis (2006) (según hoja de autenticación) y/o (20/03/2006 según sello estampado en el mismo documento) Nº 28, Tomo 43, inserto por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual es distinto al presentado a la Fiscalía en su debido momento, y cuya fecha de celebración es muy próxima a la presentación de la solicitud por ante este tribunal, surgiendo de esta manera una duda razonable sobre la titularidad del mismo por presunta falsedad y manifiesta inexactitud de los documentos presentados por este ciudadano
Además observa el Tribunal, la presunta consumación de un delito contra la fe pública en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto es evidente y a la vez irrebatible la omisión realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando no cumplió con la OBLIGACIÓN DE APERTURAR INVESTIGACION sobre este asunto pese a que este es el mismo fundamento utilizado para negar la entrega del bien al solicitante, en atención a lo cual este Tribunal apegado a la norma y mas específicamente al artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ordena enviar copia certificada de la totalidad del presente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara a fin de que se realicen las investigaciones necesarias con respecto a este asunto y se determinen las responsabilidades de ley.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, tomando en cuenta la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo sedan, Modelo Maverick, Color Blanco, Placas AIF - 451, Uso Particular, Año 1977, Serial de Carrocería AJ92TJ26430, solicitado por el ciudadano JOSE DUBERNEY RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.208.735, domiciliado en el Sector Chirgua I, vía el Cercado, Avenida Las Terrazas casa Nº 11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto debidamente asistido por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.937, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión en consonancia con el resultado de las pruebas técnicas practicadas que permitiesen determinar el origen y/o procedencia del bien solicitado, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
TERCERO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada de la presente causa, a objeto de que se aperture la correspondiente investigación por uno de los delitos Contra la Fe Pública cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los documentos presentados por el solicitante y se esclarezcan las responsabilidades de ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA .
Carmenteresa.-/
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