REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000060.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 04-03-1999 en virtud de accidente de tránsito ocurrido en carrera 3B entre calles 3 y 4 Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, con saldo de una persona muerta, en virtud de lo cual la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio formula en fecha 23-01-04 Acusación en contra del ciudadano ENZO ALFREDO IZZO TORRES, titular de la cédula de identidad V.- 10.128.977, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 03 de Agosto del año 2004 siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, declaró abierto el acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENZO ALFREDO IZZO TORRES, titular de la cédula de identidad V.- 10.128.977, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando al Tribunal la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Tribunal procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha pidiendo a tales efectos la aplicación extractiva del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos (02) años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de ENZO ALFREDO IZZO TORRES, titular de la cédula de identidad V.- 10.128.977, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el hecho se llevo a cabo antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 39 ordinales 1, 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ de PÉREZ.

En fecha 10/08/2004 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación del T.S.U. DOMINGO PÉREZ, como Delegado de Prueba asignado al probacionario ENZO ALFREDO IZZO TORRES, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.

El 10 de Agosto de 2006 el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido, no habiendo registrado dificultad alguna en cuanto al proceso de adaptación al régimen de prueba impuesto.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ENZO ALFREDO IZZO TORRES ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 411 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ENZO ALFREDO IZZO TORRES, titular de la cédula de identidad V.- 10.128.977, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 03 de Agosto de 2004 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.



Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/