REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006.-
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-009441.-
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto y a los fines de decidir con arreglo a orden de fecha 02-03-06, este Tribunal observa:
En fecha 29-07-06, se recibe por ante este despacho judicial actuaciones relacionadas con el asunto 13-F4-0557-03 tramitado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, con ocasión a la presunta comisión del delito de Estafa en el cual figura como víctima el ciudadano GLEURY JESÚS RODRÍGUEZ ARAUJO y como imputado el ciudadano DOSKY JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, a los fines de que el Tribunal de Control que resultase competente decida conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, Color blanco, Placas ABT -92X, peticionado por víctima e imputado de forma simultánea.
En fecha 02-11-05 este Tribunal convoca a las Abogadas Iris Torrealba y Ana D Orazio a objeto de prestar juramento a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-01-06 este Tribunal convoca a las partes a los fines de celebrar el día 02-03-06 la audiencia oral correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que finalmente se decidió otorgar al Ministerio Público el plazo de 10 días hábiles luego que conste su notificación, a fin de que presentase acto conclusivo a que hubiere lugar debido a que la causa fue aperturada por la presunta comisión del delito de Estafa, requiriendo el Tribunal la constatación de la presentación de acto conclusivo fiscal con el propósito de ordenar la entrega al legítimo propietario del bien.
Desde esa oportunidad hasta la presente el Ministerio Público no ha formulado acto conclusivo, pese a que en fecha 13-03-06 fue debidamente notificado de dicha decisión y en fecha 12-06-06 se ratificó la comunicación antes señalada sin haberse obtenido respuesta satisfactoria.
A los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo con relación a la decisión dictada por este despacho judicial el pasado 02-03-06, se observa la existencia de graves errores de interpretación y aplicación de la norma procesal, a saber:
Confunde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el cumplimiento de sus funciones con relación a la entrega de objetos recuperados durante el proceso, por cuanto:
• Pide al Tribunal la fijación de audiencia oral conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en atención únicamente (subrayado y resaltado del Tribunal) a la existencia de dos personas solicitantes de un mismo bien, sin percatarse de que dicha causa fue abierta por la presunta comisión del delito de Estafa y no de alguno de los supuestos consagrados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
• Inobserva el contenido del encabezamiento y del último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual señala de forma clara que el ámbito material de aplicación de la norma está referido a los supuestos de vehículos hurtados o robados que han sido recuperados por cualquier autoridad de policía, destacándose de forma obvia que en caso de presentarse varias personas reclamando el vehículo recuperado (subrayado y resaltado del Tribunal), se solicitará al Juez de Control la fijación de audiencia oral a fin de decidir sobre la devolución del objeto a quien demuestre ser su titular.
• Desatiende el mandato establecido en el aparte final del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se prohíbe la tramitación ante el Juez de Control de reclamaciones o tercerías entabladas durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados, con relación a dichos objetos siempre que hayan sido hurtados, robados o estafados (subrayado y resaltado del Tribunal), los cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición y previo avalúo.
Se equivoca el Tribunal Sexto de Control en las personas de los jueces que estuvieron ocupando el cargo para la fecha, al convocar de forma incorrecta a las partes a la celebración de los siguientes actos procesales:
• La Juramentación conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Abogadas Iris Torrealba y Ana D Orazio, quienes deben intervenir en representación del solicitante (subrayado y resaltado del Tribunal) mediante instrumento poder que acredite su representación y no bajo la figura de Defensa Técnica de una persona que en esta causa particular no ha sido imputada (subrayado y resaltado del Tribunal), desnaturalizando de esta forma el Tribunal los modos de intervención de los sujetos procesales en las causas que bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal penal y en general del Ordenamiento Jurídico Venezolano deben acatarse por ser de orden público.
• La convocatoria a la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal, incurriendo en los yerros cometidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
• La decisión dictada en fecha 02-03-06 en la cual de forma anómala (subrayado y resaltado del Tribunal), se ordena al Ministerio Público la presentación de acto conclusivo fiscal sin mediar petición del procesado (que en esta causa no existe debido a que se trata de la resolución de una solicitud) y en franco detrimento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 313 del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y por estimar esta Juzgadora que la tramitación de la solicitud de entrega de vehículo hecha de forma simultánea por los ciudadanos DOSKY JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y GLEURY JESÚS RODRÍGUEZ ARAUJO, debe resolverse por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de la presente causa al prenombrado despacho fiscal a efectos de que sin más dilaciones (subrayado y resaltado del Tribunal) se pronuncie sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, Color blanco, Placas ABT -92X, siempre y cuando dicho bien no sea imprescindible para la investigación, se demuestre la condición de legítimo titular del mismo y se cumplan los requisitos establecidos por el legislador para ordenar su devolución de forma tal que no se entorpezca las demás fases del proceso. En consecuencia, se anula la orden emanada por este despacho judicial en fecha 02-03-06 por ser violatoria del debido proceso que corresponde al Ministerio Público y a los solicitantes, así como a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que son de estricto orden público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del plurimencionado texto adjetivo penal vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a efectos de que sin más dilaciones se pronuncie sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, Color blanco, Placas ABT -92X, solicitado por los ciudadanos el DOSKY JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y GLEURY JESÚS RODRÍGUEZ ARAUJO en el asunto 13-F4-0557-03 tramitado por esa dependencia fiscal con ocasión a la presunta comisión del delito de Estafa. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la orden emanada por este despacho judicial en fecha 02-03-06 por ser violatoria del debido proceso que corresponde a los sujetos procesales de esta causa, así como a las disposiciones de orden público del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-//
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