REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-009607.-
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 31 de julio de 2.005 en virtud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público de las acusadas.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a los defensores privados de los acusados, quienes manifestaron al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto mediante la cancelación de la cantidad de dos millones de bolívares en moneda de curso legal, aceptando en dicho acto tanto el Ministerio Público como la víctima presente la proposición del mismo y el monto ofrecido.
De seguidas éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitieron Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes. Sin embargo y en lo atinente a la proposición de acuerdo reparatorio aceptado por el Ministerio Público y la víctima, este Tribunal en dicha oportunidad decidió NEGAR su aprobación, ya que a criterio del Juez que presidía el Tribunal para ese momento, no se estaba en presencia de un hecho punible que recayese sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, requisito éste contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente con el consecuente auto de apertura a juicio.
Contra la referida negativa la Defensa Técnica de los procesados ejerció Recurso de Apelación, el cual fue decidido en fecha 19-07-06 por la Corte de Apelaciones en el Estado Lara, que ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar en la que se advierta a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, orden esta que fue debidamente acatada por este despacho judicial cuando en fecha 07-08-06 se realiza la correspondiente audiencia preliminar.
En el referido acto este Juzgado luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la parte agraviada debidamente identificada y previa constatación de su cualidad dentro del proceso, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares en moneda de curso legal, manifestando la parte agraviada su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 07/08/06 en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, contra el ciudadano EDISON JOSÉ SÁNCHEZ.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.991.255 y 18.332.380 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes; TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ y YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.991.255 y 18.332.380 respectivamente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de el ciudadano EDISON JOSÉ SÁNCHEZ, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 07/08/06 cumplido a cabalidad. Asimismo se ordenó la Libertad plena de los procesados, debido al inminente cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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