REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-011946.-
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALANTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.112, en calidad de apoderado de la empresa LA ORIENTAL HOLDING AND INVESTIMENT, S.A, según poder especial otorgado por dicha sociedad mercantil en fecha 15-10-03 inserto bajo el N° 32 Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALANTE MONSALVE ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Uno S Base, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 9BD15824024313817, serial de motor 6313852, el cual según sus dichos le pertenece a la empresa que representa en virtud de cancelación de pérdida total por siniestro a su antiguo dueño, ciudadano ALIRIO GERARDO ALDAZORO CONTRERAS, habiéndose negado la entrega del citado bien por parte del prenombrado despacho fiscal.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-650-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en que del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13/07/05 practicada al vehículo objeto de esta causa en la sede de la División de Investigaciones y Experticias, Destacamento N° 28 Primera Compañía del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que la chapa body del serial de carrocería se encuentra alterada, el serial de motor está afectado de falsedad y el serial del compacto se halla alterado.
En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de:
• Oficio N° ORB. 000910 de fecha 08-12-05 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se informa a este despacho judicial que el certificado de registro de Vehículo signado 4004657 registra en su base de datos a nombre del ciudadano ALDASORO C. ALIRIO G. C.I. N° 7.333.503.
• Copia Fotostática Certificada de instrumento poder conferido por la empresa LA ORIENTAL HOLDING AND INVESTIMENT S.A a través del ciudadano GONZALO LAURÍA ALCALÁ (en nombre y representación de la empresa) al ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALANTE MONSALVE en fecha 15-10-03, el cual registra inserto bajo el numero 32 tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Documento original de pago de siniestro de pérdida total por robo de vehículo ocurrido el día 15-09-02, suscrito entre la ciudadana VIVIAN LUZ ROMERO de ALDAZORO (viuda del ciudadano Alirio Gerardo Aldasoro Contreras) y la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, en fecha 03-07-03 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el numero 44 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cediendo y traspasando la referida ciudadana a la empresa aseguradora el vehículo objeto de esta causa en plena propiedad, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el cual se encuentra libre de todo gravamen y sin deuda alguna.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa remitida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto dicho vehículo presenta según experticia N° 9700-077-BV-330 de fecha 26/11/02 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, alteraciones en sus seriales de carrocería ( dígitos cuarto y sexto contados de de derecha a izquierda) y de motor, los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANICHE e ILDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, dejan constancia de haber realizado la minuciosa observación de los seriales de la unidad en estudio utilizando luz artificial (lámpara) y una lente de aumento (lupa), lográndose obtener la siguiente numeración 9BD158224024313817 el cual según sus dichos corresponde con el serial de carrocería original.
Por otra parte, en fecha 13-07-05 funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, de la Primera Compañía del Destacamento N° 28 Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, practican Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto de esta causa y que fue utilizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara para negar la solicitud de devolución del bien, en la cual consta que: en cuanto al serial de carrocería el material de la lámina, sistema de fijación y sistema de impresión litografiado de bajo relieve es original, pero presentó alteraciones en las posiciones 12 y 14 de izquierda a derecha, el serial del motor se encuentra en el área de estampado signos visibles de devastación, desgaste, oxidación y suplantación, presentando igualmente el serial del compacto signos de alteración en los dígitos 12 y 14 de izquierda a derecha. Sin embargo y de forma sorpresiva, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público omitió analizar el contenido restante de la experticia en comento, la cual señala que mediante la utilización del proceso químico fry se logró la obtención de los seriales originales del citado bien, determinándose la identificación de los dígitos alterados plenamente, el cual está conformado por los números 3 y 3 en las posiciones 12 y 14 del serial, evidenciándose en consecuencia que el serial 9BD158224024313817 es el serial original del vehículo, coincidente con todos sus documentos de propiedad (subrayado y resaltado del tribunal) mientras que el serial alterado es 9BD158224024818817.
Finalmente observa esta operadora de justicia que el Certificado de Registro de Vehículo signado 4004657 a nombre del ciudadano ALIRIO GERARDO ALDAZORO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.333.503, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Uno S Base, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 9BD15824024313817, así como el certificado de circulación con los mismos datos, fueron sometidos a Experticia de Autenticidad signada 9700-127-AD-0097-05 de fecha 03-02-05, en la cual se constató la AUTENTICIDAD de los mismos a nivel de soporte, corroborándose asimismo la autenticidad de los datos que allí se contienen tal como se informó al Tribunal según Oficio N° ORB. 000910 de fecha 08-12-05 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Estima esta operadora de justicia que el solicitante ha acreditado hasta la saciedad su titularidad sobre el bien peticionado, el cual ha podido ser efectivamente individualizado con base a las diversas experticias practicadas a lo largo del proceso de investigación, y por ende no existen razones de peso que justifiquen la negativa de entrega del vehículo por parte del despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, que en errónea interpretación de la circular del Fiscal General de la República reguladora del procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público para entregar vehículos, ha causado un gravamen económico a la parte solicitante que en definitiva puede revertirse en daño patrimonial al Estado venezolano por concepto de daños y perjuicios a causa de actos dictados en ejercicio del poder público.
Igualmente observa esta instancia judicial que debe ordenarse la ENTREGA PLENA del vehículo Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Uno S Base, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 9BD15824024313817 a la empresa LA ORIENTAL HOLDING AND INVESTIMENT, S.A, representada por el ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALANTE MONSALVE, por estimar el Tribunal que se acreditó plenamente la propiedad y no la posesión del citado objeto con fundamento en las pruebas antes descritas y analizadas que constan en el presente asunto, considerándose por ende procedente la entrega del citado vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La ENTREGA PLENA a favor de la empresa LA ORIENTAL HOLDING AND INVESTIMENT, S.A, representada por el ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALANTE MONSALVE, representación ésta que consta según poder especial otorgado por dicha sociedad mercantil en fecha 15-10-03 inserto bajo el N° 32 Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un vehículo con las siguientes características Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Uno S Base, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería Original 9BD15824024313817(serial alterado 9BD158224024818817) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.
TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Noguera en el Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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