REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004572.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 28 de Junio de 2.006 en virtud de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 11 de Agosto de 2.006 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra de las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público de las acusadas.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Abogado Napoleón Orellana defensor de la ciudadana MILETZA INDRIMAR MENDOZA, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendida ésta le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto. De conteras toma el derecho de palabra el Abogado Williams Castro defensor de la ciudadana RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendida ésta le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto.

En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición a las procesadas del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a las mismas si desean declarar, señalando libre de toda coacción y asistidas de sus abogados defensores en cumplimiento de las normas consagradas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que proponen por la cantidad de cinco millones de bolívares en total (dos millones de bolívares cada una) acuerdo reparatorio a la víctima, que serán entregados en éste acto.

De seguidas éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ ampliamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto se verifica que en fecha 27-06-06 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, las mismas ingresan al local comercial “Multihogar La 21” ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, y de forma sigilosa se apoderan de un proyector de pantalla gris que se encontraba exhibido al público para su venta, configurándose en tal sentido la hipótesis delictual señalada por el Ministerio Público al verificarse la total conformidad entre ese hecho de la vida real y el tipo penal que sanciona el hurto de los objetos que por su propia naturaleza se encuentran expuestos a la confianza pública. Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de autos no surgen medios probatorios necesarios para su estimación, al evidenciarse la ausencia de elementos que permitan precisar su ocurrencia, circunstancia ésta que de forma indefectible se presentará en el acto del debate oral.

A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndosele a las acusadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, ratificando cada una de ellas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la representante legal de la parte agraviada, autos debidamente identificada y previa constatación de su cualidad dentro del proceso a través del análisis del acta constitutiva de la compañía y del mandato para actuar que se le confirió, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de cinco millones de bolívares en dos cheques de gerencia descritos de la siguiente manera: cuenta N° 0108-2407-99-0900000013 signado 00042647 del Banco Provincial por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, y cuenta N° 0114-0302-61-3020024428 signado 05912505 del Banco del Caribe por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, manifestando la representante de la agraviada su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ ampliamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 11/08/06 en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ, contra de la empresa “Multihogar La 21”.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ ampliamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes; TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.307.963 y 17.196.325 respectivamente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio de de la empresa “Multihogar La 21”, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 11/08/06 cumplido a cabalidad. Asimismo se ordenó la Libertad plena de las procesadas, debido al inminente cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/