REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-004624.-
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA SANTOS DE LA COBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.112, en calidad de apoderado del ciudadano RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA, según poder especial otorgado por dicho ciudadano en fecha 06-06-05 inserto bajo el N° 65 Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA SANTOS DE LA COBA ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4X2, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 8ZNCS13W9VV319215, serial de motor 9VV319215, el cual según sus dichos le pertenece a su mandante según venta autenticada en fecha 28-06-04 inserta bajo el N° 23 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en la cual el ciudadano CESAR COROMOTO UCHEST LEAL vende al ciudadano RENE ANTONIO VALDERRAMA, habiéndose negado la entrega del citado bien por parte del prenombrado despacho fiscal.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-797-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en que del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16/05/05 practicada al vehículo objeto de esta causa en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra 8ZNCS13W9VV319215 se encuentra suplantada, el serial de chasis donde se lee la cifra 8ZNCS13W9VV319215 se encuentra original, el serial FCO donde se lee la cifra L61597 se encuentra original e incorporado al resto del compacto mediante un cordón de soldadura que no es el utilizado por la planta ensambladora, señalando la representación fiscal que dicha irregularidad anula la posibilidad de obtener al propietario legal del vehículo aunado a que el Ministerio Público no tiene facultad para convalidar la situación irregular o para declarar la posesión de buena fe, ya que el presente caso no encuadra en alguno de los supuestos consagrados en la circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-001 de fecha 02-01-04.
Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente investigación, observa ésta Juzgadora que consta en autos la realización de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando el resultado de:
• Copia Fotostática Certificada de documento de venta del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4X2, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 8ZNCS13W9VV319215, serial de motor 9VV319215 de fecha 29-06-04, realizado entre los ciudadanos CÉSAR COROMOTO UCHEST LEAL y RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA, inserto bajo el N° 23 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SAEB IBRAHIM, RENÉ ANTONONIO GARCÍA VALDERRAMA y ORLANDO ALÍ MÁRQUEZ GÓMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual constan las sucesivas ventas que entre los mismos realizaron del citado bien, cuya propiedad originalmente correspondía al ciudadano CÉSAR COROMOTO UCHEST LEAL.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa remitida por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto dicho vehículo presenta según experticia N° 9700-056-1170505 de fecha 16/05/05 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, suplantación en cuanto a la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra 8ZNCS13W9VV319215, ya que el sistema de fijación que presenta difiere al utilizado por la empresa ensambladora para tal fin, así como también presenta incorporación ( cordón de soldadura eléctrica el cual no es empleada por la planta ensambladora) del serial FCO donde se lee la cifra L61597 el cual es original, tampoco es menos cierto que el serial de chasis en el que se lee la cifra 8ZNCS13W9VV319215 se encuentra en estado ORIGINAL así como el serial de motor en el que se lee la cifra 9VV319215, numeración ésta coincidente no solo con los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo que aparece a nombre del ciudadano CÉSAR UCHEST, sino también con la consulta que se hizo al sistema SIIPOL de información policial, debiendo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, haber ordenado en acatamiento de la circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-001 de fecha 02-01-04 la práctica de experticia de Mecánica y Diseño a fin de precisar la remoción justificada de dichas chapas y no dictar una decisión que para nada se corresponde con los lineamientos señalados por al Fiscalía General de la República.
Es obvio que el serial de chasis plenamente identificativo de los vehículos se encuentra en su estado original, que su numeración se corresponde con los datos contenidos en el certificado de registro y demás ventas que el citado bien ha sufrido, y que además su numeración es concordante con el serial de carrocería cuya chapa es la que se encuentra adherida al vehículo por un cordón de soldadura diferente al usado por la planta ensambladora, lo cual no obsta a criterio de esta Juzgadora para estimar que el solicitante ha acreditado hasta la saciedad su titularidad sobre el bien peticionado, el cual ha podido ser efectivamente individualizado con base a las diversas experticias practicadas a lo largo del proceso de investigación, y por ende no existen razones de peso que justifiquen la negativa de entrega del vehículo por parte del despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, que en errónea interpretación de la circular del Fiscal General de la República reguladora del procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público para entregar vehículos, ha causado un gravamen económico a la parte solicitante que en definitiva puede revertirse en daño patrimonial al Estado venezolano por concepto de daños y perjuicios a causa de actos dictados en ejercicio del poder público.
Finalmente se precisa que el certificado de registro de vehículo signado 23504196 a nombre del ciudadano CESAR COROMOTO UCHEST LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N7.384.645, al ser sometido a la correspondiente experticia de autenticidad signada 9700-127-AD-628-05 de fecha 11-07-05, se determinó la autenticidad de su soporte que aunado a la veracidad de los datos que allí se contienen en virtud de información suministrada por SIIPOL, evidencian que el titular del referido bien es el ciudadano RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA por constar en autos de forma auténtica la venta que el primero de los mencionados le hiciese al segundo, sin existir hasta la presente prueba alguna que la invalide.
En consecuencia, observa esta instancia judicial que debe ordenarse la ENTREGA PLENA del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4X2, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería 8ZNCS13W9VV319215, serial de motor 9VV319215, al ciudadano RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA, por estimar el Tribunal que se acreditó plenamente la propiedad y no la posesión del citado objeto con fundamento en las pruebas antes descritas y analizadas que constan en el presente asunto, considerándose por ende procedente la entrega del citado vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La ENTREGA PLENA a favor de ciudadano RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.379.502, de un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4X2, Color Blanco, Placas KAX-55X, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería Suplantado 8ZNCS13W9VV319215, Serial de Chasis 8ZNCS13W9VV319215 Original, serial de motor 9VV319215 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.
TERCERO: Asimismo, se autoriza a retirar el vehículo del estacionamiento La Concordia al ciudadano JESÚS MARÍA SANTOS DE LA COBA así como los documentos originales del referido bien cuando lo solicite, siempre que acredite a este despacho judicial su cualidad de mandatario del ciudadano RENÉ ANTONIO GARCÍA VALDERRAMA mediante la consignación de instrumento poder que así lo consagre.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial La Concordia en el Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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