REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-1587.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NICOLÁS MARÍA ARIAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 21/06/04, cuando la ciudadana SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, Venezolana de 35 años de edad, arquitecto, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.421.986, residenciada en la calle 8 con carrera 19, residencias la Universidad, apartamento B-93, Barquisimeto Estado Lara, formula denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara, refiriendo que en fecha 16-06-2004 el ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.066.147, luego de molestarse a raíz de un permiso que le pidiera la niña para realizar un picnic en su casa, golpea con una correa por la espalda a su hija de nombre Sofía Nikita Arias Bari.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir en modo alguno al imputado.

Considera esta Juzgadora que de la lectura efectuada a las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto, así como del particular análisis efectuado al contenido de las declaraciones rendidas por la parte agraviada, es evidente la ausencia de elementos de convicción necesarios que permitan precisar no solo la comisión del delito de Trato Cruel sino también la responsabilidad penal del presunto imputado, ya que en modo alguno ha quedado demostrado fehacientemente la ejecución de dicho acto contrario a derecho que hagan posible la exigencia de responsabilidad penal al justiciable a través del proceso penal, difiriendo este despacho judicial solo en este aspecto con la fundamentación de la solicitud emanada de la Vindicta Publica, en atención a lo cual se hace indispensable declarar PROCEDENTE la referida solicitud de sobreseimiento ya que este sería el mismo resultado en el juicio oral y público en caso de celebrarse y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.066.147, residenciado en la avenida Capanaparo, Residencias Tau, Torre B, Apartamento 1-A, de esta ciudad, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible atribuible a la acción del imputado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/