REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-023465

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 05-10-04 a los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO y GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCÍA por éste Juzgado de Control del Estado Lara.


A los precitados encausados se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliada posteriormente según auto de fecha 22-03-05 para el ciudadano Gregorio Antonio Ortiz por la contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO obligado a permanecer detenido en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mientras que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCÍA quedó obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no tener contacto o comunicación alguna con la víctima de esta causa.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en relación al ciudadano JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO en fecha 03-10-05 con oficio signado C23-279-05, el Inspector Jefe de la Comisaría N° 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informa a este despacho judicial que según reporte efectuado por el Cabo Primero VICENTE ORTEGA adscrito a ese cuerpo policial, el prenombrado imputado abandonó el domicilio al que estaba obligado a pernoctar, tal como lo informó la ciudadana MARÍA OLIVO al ser entrevistada por el efectivo policial, y sin que hasta la presente este Juzgado se haya pronunciado en relación a dicha circunstancia. Por otra parte, en fecha 24/04/06 y según consta en oficio sin numero recibido por esta Juzgadora el día 10-08-06, nuevamente el Jefe de la Comisaría N° 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informa a esta dependencia judicial que el traslado del plurimencionado justiciable a la sede de este Circuito Judicial Penal, no se pudo efectuar debido a que el mismo cambió de domicilio por circunstancias familiares, tal como lo expresó su hermana a la comisión encargada del traslado.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO cambió de domicilio de forma intempestiva sin informar ni tener previamente autorización del Tribunal, con lo cual ha generado la imposibilidad de verificar el cumplimiento de la decisión de este Tribunal referida a su permanencia en su propio domicilio, no ha comparecido a los actos que requieren de su presencia, traduciéndose tal circunstancia en una paralización indefinida del proceso causada por la actitud contumaz del procesado, quien a lo largo de dos años ni siquiera ha informado a su defensa o a este Juzgado sobre el cambio de domicilio que demuestre su respeto al sistema de administración de justicia penal, es obvio que el mismo ha colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Por otra parte y en relación al ciudadano GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, esta operadora de justicia procedió a consultar el sistema Juris 2000 evidenciando que el mismo jamás ha dado cumplimiento a una sola de las presentaciones a las que estaba obligado por resolución de fecha 22-03-05, aunado al hecho de que el mismo no ha comparecido a los actos para los cuales fue convocado por este despacho, motivando a que en fecha 09-05-05 este Tribunal de forma inmotivada librase en su contra orden judicial de captura, que hasta la fecha no se ha ejecutado, estimando esta instancia judicial que ha sido clara y contundente su actitud de rebeldía contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que pese a la decisión favorable que se tomó en su oportunidad referida a la ampliación de la medida de arresto domiciliario por la de presentación periódica, el mismo no ha dado cumplimiento en modo alguno a la misma configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, ameritándose como medida tendiente a garantizar sus resultas la revocatoria de la cautelar menos gravosa, a fin de obtener la justicia penal que tanto anhela el país.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos: JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO el día 05-10-04 y GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCÍA en fecha 22-03-05 (ampliación de la detención domiciliaria a presentaciones periódicas), por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los procesados durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los ordinales 1° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO FUENTES OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.742 el día 05-10-04 y GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.929, el día 22-03-05 a tenor de lo dispuesto en el ordinales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida decretada en esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/