REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-005372.-

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONMER JOSÉ SUÁREZ y JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.324.285 y 14.293.834 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos.

SEGUNDO: Se celebró el día 18-08-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia del tipo penal imputado como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada, asimismo, el Ministerio Público formuló en el acto de audiencia nueva imputación en contra de los procesados por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente, rindiendo los mismos la correspondiente declaración.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados manifestó que sus representaron se identificaron falsamente ante los funcionarios aprehensores por resguardo a su vida, pero se retractaron ante el Tribunal y reconocieron sus datos sin coacción alguna. Ahora bien en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor estimó la defensa, con base en la declaración rendida por los justiciables que los mismos no fueron las personas que portando armas de fuego apuntaron a la víctima ya que ésta aporta características físicas disímiles de las que corresponden a sus patrocinados, pudiendo en consecuencia subsumirse su conducta en la hipótesis de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, siendo por lo tanto indispensable la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos ordenada por la Fiscalía así como la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, peticionando además con basamento en la ausencia de cadena de custodia del vehículo objeto de esta causa el decreto de libertad plena, por falta material de comprobación del hecho y a todo evento, peticiona al Tribunal el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al no existir peligro de fuga que determine su procedencia.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios MICHALBERT ROJAS PATIÑO, RAMON LEONIDAS MEJÍA DELFIN, JOSÉ ARENAS SOTELDO, ARGÉNIS PEÑA y EVER MORA SALCEDO adscritos al destacamento N° 49 de Comando Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que al encontrarse cumpliendo labores de servicio en el sector “ Variante Los Cristales “ ubicado en los límites de Sarare y La Campiña se acerca a las 16:10 horas un ciudadano identificado como EDSER BARRETO informando que momentos antes sujetos desconocidos habían robado un vehículo tipo camioneta, marca Blazer, color marrón a una compañera de trabajo, vehículo éste que se desplazaba en dirección al puesto de control; en vista de la información los funcionarios actuantes proceden a tomar las correspondientes medidas de seguridad para tratar de detener al vehículo y los presuntos autores del hecho, circunstancia ésta que materializan al cabo de pocos minutos cuando logran la detención de dos ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraban a quienes se les practicó la correspondiente Inspección Personal y del Vehículo en comento al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no poseer documentos de identificación personal, aportando a los funcionarios actuantes su identidad de la siguiente manera: ADAN JOSÉ NÚÑEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.937 y SUÁREZ VIRGUEZ JONFER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.378.833.

Indican los funcionarios actuantes que se localizó en el interior del vehículo una copia del certificado de registro de vehículo signado 1518696 correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 X 4, año 97, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV321202, placas BAD – 97X a nombre de MERCADO SERRANO DUMAS ANTONIO, C.I V- 7.530.323, un certificado de circulación con los mismos datos, informando además los ciudadanos detenidos que el vehículo pertenecía a un familiar, en atención a ello se les indicó que dicha comisión había recibido reporte de robo del vehículo a bordo del cual se desplazaban en atención a lo cual se procedió a su inmediata detención, siendo dejados a disposición de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en atención a la declaración de los imputados y las circunstancias bajo las cuales se produjo su detención, éste Tribunal ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONMER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ y JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como el artículo 320 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como el artículo 320 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta de entrevista consignada por el Ministerio Público rendida en el Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la ciudadana MARÍA MARCELINA DÍAZ, quien señala que ese mismo día 15-08-06 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde y al momento en que se encontraba estacionada en las afueras de un taller mecánico ubicado en el sector 7 de la Urbanización Ruezga Sur de esta ciudad, es abordada por dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojan de un vehículo de su propiedad, dándose de inmediato a la fuga. Asimismo el delito de falsa atestación ante funcionario público se verifica de la lectura del acta policial sin numero suscrita por los funcionarios MICHALBERT ROJAS PATIÑO, RAMON LEONIDAS MEJÍA DELFIN, JOSÉ ARENAS SOTELDO, ARGÉNIS PEÑA y EVER MORA SALCEDO adscritos al destacamento N° 49 de Comando Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que los procesados se identificaron (al no portar documentos de identidad) como ADAN JOSÉ NÚÑEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.937 y SUÁREZ VIRGUEZ JONFER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.378.833, aportando estos mismos datos sin coacción alguna a la Secretaria del Tribunal en el acta de audiencia oral de calificación de flagrancia, los cuales son proporcionados a esta Juzgadora de forma distinta en dos oportunidades diversas en la misma audiencia oral al ser interrogados personalmente sobre su identificación.

Debe precisar además esta Juzgadora que la ausencia de cadena de custodia con relación al objeto recuperado en modo alguno invalida el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por cuanto los mismos de forma detallada explican en el acta policial las características individualizadotas del objeto incautado a los procesados

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios MICHALBERT ROJAS PATIÑO, RAMON LEONIDAS MEJÍA DELFIN, JOSÉ ARENAS SOTELDO, ARGÉNIS PEÑA y EVER MORA SALCEDO adscritos al destacamento N° 49 de Comando Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que al encontrarse cumpliendo labores de servicio en el sector “ Variante Los Cristales “ ubicado en los límites de Sarare y La Campiña se acerca a las 16:10 horas un ciudadano identificado como EDSER BARRETO informando que momentos antes sujetos desconocidos habían robado un vehículo tipo camioneta, marca Blazer, color marrón a una compañera de trabajo, vehículo éste que se desplazaba en dirección al puesto de control; en vista de la información los funcionarios actuantes proceden a tomar las correspondientes medidas de seguridad para tratar de detener al vehículo y los presuntos autores del hecho, circunstancia ésta que materializan al cabo de pocos minutos cuando logran la detención de dos ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraban a quienes se les practicó la correspondiente Inspección Personal y del Vehículo en comento al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no poseer documentos de identificación personal, aportando a los funcionarios actuantes su identidad de la siguiente manera: ADAN JOSÉ NÚÑEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.937 y SUÁREZ VIRGUEZ JONFER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.378.833. Indican los funcionarios actuantes que se localizó en el interior del vehículo una copia del certificado de registro de vehículo signado 1518696 correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 X 4, año 97, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV321202, placas BAD – 97X a nombre de MERCADO SERRANO DUMAS ANTONIO, C.I V- 7.530.323, un certificado de circulación con los mismos datos, informando además los ciudadanos detenidos que el vehículo pertenecía a un familiar, en atención a ello se les indicó que dicha comisión había recibido reporte de robo del vehículo a bordo del cual se desplazaban en atención a lo cual se procedió a su inmediata detención, siendo dejados a disposición de las autoridades competentes.

Del análisis del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA MARCELINA DÍAZ (víctima en la presente causa), quien señala la comisión del delito de robo de su vehículo por parte de dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, así como la inmediatez de su recuperación en virtud de llamada hecha por el ciudadano EDSER BARRETO a su residencia quien fue informado por su hijo de los pormenores del robo, indicando el prenombrado ciudadano estar observando a la altura del sector La Campiña el referido vehículo, siendo distinguido por una calcomanía que en la compuerta trasera del stop hacía referencia a la emisora radial “Sabrosa Rumbera 90.1 FM”, llamando al cabo de cierto tiempo nuevamente el ciudadano EDSER BARRETO señalando que al establecer contacto con la Guardia Nacional de Los Comandos Rurales de Acarigua habían recuperado su camioneta y capturado a los autores del hecho.

Del análisis de entrevista rendida por el ciudadano EDSER RAFAFEL BARRETO AZUAJE por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de Venezuela, informando que el día 15-08-06 a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente recibe llamada telefónica del ciudadano Osman Soto indicando que a su progenitora sujetos desconocidos le habían despojado de su camioneta, observando que a pocos metros de la alcabala de tránsito terrestre del sector La Campiña, se encontraba una camioneta con similares características procediendo a pedirle mayores datos que permitiesen su individualización, el hijo de la agraviada le indica que la camioneta poseía en la parte trasera una calcomanía alusiva a la Sabrosa Rumbera 90.1 y otra que decía 4 X 4, observando el referido ciudadano además que se encontraba colgado un carnet de uno de los hijos de la señora María Díaz, asimismo se pudo percatar que los sujetos que a bordo del vehículo se encontraban estaban haciendo contacto con otro sujeto que manejaba un vehículo corolla gris a quien le entregaron una bolsa de color amarillo. Señala el entrevistado que informó lo ocurrido a los funcionarios del prenombrado puesto de tránsito terrestre quienes le manifestaron su imposibilidad de realizar actuación alguna por carecer de armas, dirigiéndose en consecuencia hacia la alcabala de la Guardia Nacional ubicada al inicio de la autopista Variante Los Cristales a quienes comenta lo sucedido, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a practicar la detención de los sujetos y el vehículo, informando el mismo a la ciudadana María Díaz sobre la recuperación de su camioneta.

Del análisis al acta policial sin numero suscrita por los funcionarios MICHALBERT ROJAS PATIÑO, RAMON LEONIDAS MEJÍA DELFIN, JOSÉ ARENAS SOTELDO, ARGÉNIS PEÑA y EVER MORA SALCEDO adscritos al destacamento N° 49 de Comando Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que los procesados se identificaron (al no portar documentos de identidad) como ADAN JOSÉ NÚÑEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.937 y SUÁREZ VIRGUEZ JONFER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.378.833, aportando estos mismos datos sin coacción alguna a la Secretaria del Tribunal en el acta de audiencia oral de calificación de flagrancia, los cuales son proporcionados a esta Juzgadora de forma distinta en dos oportunidades diversas en la misma audiencia oral al ser interrogados personalmente sobre su identificación.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este tipo de punibles afectan no solo al bien jurídico referido a la propiedad sino también a la libertad y de forma potencial a la vida, tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos y la amenaza real que la parte agraviada sufrió para ser despojada de su bien.
• Por tener mala conducta predelictual el procesado JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA a quien se le sigue causa penal por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-003778, quien se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en arresto domiciliario, la cual flagrante violentó al aparecer fuera del lugar donde debía permanecer por orden del prenombrado despacho judicial.
• Por el mal comportamiento del procesado JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA en el proceso que por ante el Juzgado Primero de Conrol de este Circuito Judicial Penal se le sigue, debido al evidente incumplimiento de las condiciones impuestas por el referido Juzgado como constitutivas de la medida menos gravosa impuesta, determinándose su poca voluntad de respeto y sometimiento al proceso penal.
• Por la mala conducta predelictual de los ciudadanos JAVIER MANUEL NUÑEZ REQUENA y JONMER JOSÉ SUÁREZ VIRGÜEZ, quienes presentan causas penales vigentes en los diversos Juzgados de este Circuito Judicial Penal por delitos de similar entidad.
• Por la falsedad en los datos de identificación aportados por los procesados no solo ante los funcionarios aprehensores sino también a la Secretaria del Tribunal y en dos ocasiones ante esta misma Juzgadora, cuando al momento de celebrarse la audiencia oral de flagrancia indicaron libres de toda coacción, asistidos de sus abogados defensores diversos nombres y números de cédula de identidad, en razón de lo cual no se tiene certeza de su real identificación.
• Por cuanto en caso de quedar en libertad los procesados pudiesen influir para que la víctima y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, o realicen actos que destruyan los elementos de prueba que se recabarán en el proceso, colocando en grave peligro la realización de la justicia y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad de los justiciables y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONMER JOSÉ SUÁREZ y JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.324.285 y 14.293.834 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar el presente auto, debido a que el físico del asunto se extravió sin que hasta la presente se haya determinado al responsable de los hechos, en atención a lo cual se levantó el acta respectiva dejando asentada la prenombrada irregularidad, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/