REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P- 2006-005951.-
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RIERA COLMENAREZ VICTOR RAMON, de 38 años de edad, ayudante de albañilería de oficio, hijo de Pedro Riera Rodríguez y Rosa Maria Riera Colmenarez, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 3 entre carreras 4 y 5, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 25 de Septiembre de 2.006 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y decreto de Medida de Privación de Libertad en contra del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se fijó para el día 26 de Septiembre de 2.006 la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma integra en el acta de audiencia respectiva. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y peticionó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los hechos objeto de esta causa, sugiriendo la Ministerio Público la realización de diligencia de reconocimiento de individuos tendiente a precisar su participación en los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR RAMON RIERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458, y 415 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, verificándose a través del análisis de las actas que conforman la presente causa y en la que presuntamente se observa que el día 24-09-06 el ciudadano OLIVO MARCHAN DOBOBUTO se encontraba caminando por la carrera 1 con calle 11 de Barrio Unión y encontró a un compañero de trabajo en el piso acostado boca abajo y con una herida en el costado, informándole el mismo que lo habían despojado de su bicicleta intentando el primero perseguir al presunto delincuente, visualizando durante dicha persecución a una patrulla policial que al escuchar su llamado de auxilio procedió a detener al ciudadano que estaba huyendo, quedando identificado como VICTOR RAMON RIERA.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en la ejecución de los hechos objeto de la presente, tal como se puede evidenciar:
Del análisis de acta policial sin numero de fecha 24-09-06 suscrita por los funcionarios JOEL QUIROZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 7:00 horas de la mañana del día 24-09-06 se desplazaban por las inmediaciones de la carrera 3 con calle8 del Barrio Unión, cuando reciben llamado de auxilio de un ciudadano que posteriormente quedó identificado como OLIVIO ANTONIO MARCHÁN DOBOBUTO, informándoles que el sujeto a quien se encontraba persiguiendo momentos previos había despojado a su amigo de una bicicleta causándole una herida que ameritó su reclusión en un centro asistencial, procediendo en el acto los funcionarios actuantes a realizar la respectiva persecución que finaliza en la carrera 4 con calle 7 del Barrio Unión, regresando en ese momento al sitio de la detención el ciudadano denunciante portando la bicicleta de su compañero herido, la cual según sus dichos había sido dejado abandonada por el presunto implicado durante la persecución.
Del análisis de acta de entrevista de fecha 24-09-06 rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano OLIVIO ANTONIO MARCHÁN DOBOBUTO, quien refirió que ese mismo día y aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, se desplazaba a pie por la carrera 1 con calle 11 del Barrio Unión con dirección a su trabajo, cuando se encuentra a un compañero de trabajo tendido en el suelo presentando unan herida en el costado izquierdo, observando a un sujeto que corría por el sitio llevándose la bicicleta de su amigo, pidiendo de seguidas ayuda a unas personas que estaban en el sitio llevándose al ciudadano herido al médico, procediendo el entrevistado a iniciar persecución a fin de darle captura observando cuando el sujeto lanza a un lado de la vía la bicicleta de su compañero, y de seguidas visualiza a una comisión policial a la que informa lo acaecido quienes finalmente logran la captura del sujeto.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad influya a fin de que el testigo y víctima del proceso se comporten de manera reticente o desleal, induciendo a otros a cometer tales actos colocando de esta forma en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V.- 10.844.007, de 38 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, hijo de Pedro Rodríguez y Rosa María Riera Colmenarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Victoria calle 3 entre carrera 4 y 5 casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar la resolución motivada de la decisión dictada en audiencia oral, se ordena librar notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/
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