REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 01 de SEPTIEMBRE del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00005479
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, solo por este acto por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS OMAR TORRES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.256.182, de 19 años, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle 1, cree que es casa 8, bodega La Fe, del Barrio La Cruz, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en causa correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 26/08/2006, cuando funcionaros adscritos a la Comisaría N°23, de la Zona Policial N°2 de las Fuerzas Armadas Policial, del estado Lara, se desplazaban por la Intercomunal Duaca Barquisimeto a la altura de Repuesto el Pelotero, visualizaron a dos (02) ciudadanos quienes les hacen señas para que los funcionarios se detengan, al detenerse uno de los ciudadanos manifiesta que tres (03) sujetos que se encontraban a pocos metros de allí lo habían amenazado con un revolver y les habían dicho que se trataba de un Robo, pero ellos habían corrido y estos les habían lanzado botellas por la espalda, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al sitio donde se encontraban estas personas, fue en ese momento cuando estas personas salen en veloz carrera hacia la Urbanización Juan Sánchez, motivo por el cual se procedió a darles voz de alto, estos se introdujeron en una quebrada de la misma Urbanización donde se logro la captura, seguidamente el funcionario Agente YIXON ESCALONA, les realiza una inspección corporal , incautándole a uno de ellos un Faximil de revolver marca AGENTE 007, color plateado con la cacha de plástico color negro atada con cinta plástica color negro (teipe) y a los otros dos (02) ciudadanos no se le encuentra nada de interés criminalistico, motivo por cual se le notifica el motivo de su detención , y a los otros dos (02) ciudadanos les fueron leídos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente por tratarse de dos (02) adolescente. Acto seguido los ciudadanos agraviados se acercan y reconocen a estas personas como las que los habían amenazado con un arma de fuego y trataron de robarlas. Posteriormente fueron trasladados los ciudadanos capturados identificados como: 1: CARLOS OMAR TORRES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.256.182, 2: VARGAS VILLANUEVA NARWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.828.286 ( ADOLESCENTE), 3: VICTOR DANIEL CARRASCO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad no porta, (ADOLESCENTE) hasta la sede de la Comisaría 23, de San Jacinto, conjuntamente con los ciudadanos agraviados, donde quedaron identificados como: FONSECA ANGEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.292.104 y PEDRO LUIS CASTRO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.641.908, ya en la sede el funcionario Cabo Segundo LUCIANO ALVARADO, adscrito a la comisaría N°22 procede a chequear por el Sistema Escorpión, a los ciudadanos aprehendidos, informando que los mismos se encontraban sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos de, 1: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, 2: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y 3: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley orgánica para protección del niño y Adolescente, respectivamente; delitos estos que no están prescritos y pudiera presumirse que los imputados están incursos en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Quince (15) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano CARLOS OMAR TORRES MEDINA, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
(Solo por este acto por estar de Guardia)
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