REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2005-012000
Vista la solicitud de entrega de vehículo Marca Toyota, color Azul, uso Particular, Clase Rustico , tipo Techo Duro, modelo Land Cruiser, serial de carrocería FJ40915111, serial de motor 2F317711, placas PAV311, año 1.978; presentada por el ciudadano Ysabel Antonio Liscano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.580.806, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Caserío Cerro Blanco, Parroquia Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, y por aquí de Transito, agricultor, asistido por el abogado en ejercicio Javier Anzola, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Rodríguez Parra-Rojas Duran y Asociados, carrera 17, entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originaron cuando en fecha 27 de mayo del 2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 53 de Sanare, dejan constancia escrita de las siguientes diligencias: Siendo las 13:00 p.m., encontrándose constituidos en comisión a bordo de la unidad PL-577, instalados en un punto de control móvil en la vía a Yacambu sector casa de Tabla de esta jurisdicción, observaron que venia un vehículo Toyota Land Cruiser, Techo Duro de Color Azul, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha ya que se noto bastante nervioso, se identificaron como funcionarios policiales procediendo a realizar una inspección personal al ciudadano, y también una inspección al vehículo donde se constato que poseía las placas originales, igualmente no poseía la chapa body, de igual manera el vehículo fue chequeado por el Sistema de COSYDELA, en el cual se indico que el vehículo no presenta solicitud. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse Ysabel Antonio Liscano, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.580.806.
II
Las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto, y que fueron debidamente analizadas por este Tribunal son las siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4, de la presente causa documento de compra- venta autenticado en fecha 16/08/05 por ante la Notaria Pública Segunda donde funge como vendedor el ciudadano Cornelio Palacios Mosquera, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° E-446.193, y como comprador el ciudadano Ysabel Antonio Liscano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.580.806; el cual aparece inserto en fecha 16/08/05, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 109, de los libros de autenticidad llevados ante dicha Notaria Pública.
Riela al folio 27, Informe de Experticia Legal de Reactivación de Seriales practicada por los expertos Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, en el cual se deja constancia de las siguientes conclusiones objeto de la presente solicitud:
1. Tiene un evalúo real de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
2. La chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, serial de seguridad ubicado en el chasis se lee la cifra FJ40915111, se encuentra en estado original.
3. El serial del motor donde se lee de cifra 2F317711 se encuentra original.
Riela a los folios 41 y 42 de la presente causa, Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22710769 (FJ40915111-1-2) a nombre de Cornelio Palacios Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° E- 446.193; en el cual señala que el material dubitado es autentico.
Riela a los folios 62 y 63 del expediente, Oficio N° 285/06, emanado de la Notaria Pública Segunda, mediante el cual se certifica que el documento correspondiente a la compra venta de vehículo autenticado en fecha 16/08/05, anotado bajo el N° 60, tomo 109, de los libros de autenticidad llevados ante dicha Notaria Pública, es autentico.
Riela a los folios 47 y 48, correspondiente al Auto de Negativa de Entrega de Vehículo suscrita por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual niega la entrega del vehículo en los siguientes términos: PRIMERO: Que el vehículo en cuestión fue retenido en fecha 27 de mayo del 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto el mismo no posee las placas originales y carece de Chapa Body. SEGUNDO: Al vehículo en comento le fue practicada experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de seriales por lo que la misma arrojo: “PRIMERO: La Chapa Identificadora del serial de Carrocería Desincorporada. SEGUNDO: El serial de Seguridad ubicado en el Chasis, se encuentra Original. TERCERO: El serial del motor se encuentra original. (…) En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declaro Improcedente La Entrega del Vehículo, por cuanto el mismo presenta Desincorporada la Chapa del Serial de Carrocería.”…
III
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es del ciudadano Ysabel Antonio Liscano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.580.806, y de esta misma manera se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que la chapa identificatoria se encuentran desincorporadas, el serial del chasis se encuentra original, el serial del motor se encuentra original, sin embargo de los documento presentados por el solicitante se desprende que es un poseedor de buena fe.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación a la ciudadano anteriormente identificada de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo de Marca Toyota, Color Azul, uso Particular, clase Rustico, tipo Techo Duro, modelo Land Cruiser, serial de carrocería FJ40915111, serial de motor 2F317711, Placas PAV-311, año 1978; en calidad de depósito al solicitante.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Ysabel Antonio Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.580.806, el vehículo Automotor Marca: Toyota, Color Azul, uso Particular, clase Rustico, tipo Techo Duro, modelo Land Cruiser, serial de carrocería FJ40915111, serial de motor 2F317711, Placas PAV-311, año 1978. A tal efecto, este Tribunal ordena la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito y hace la advertencia al ciudadano Ysabel Antonio Liscano que como depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se le advierte que podrá transitar únicamente por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
WENDY CAROLINA AZUAJE
EL SECRETARIO,
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