REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005162

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos; 1: JOSMAR JESÚS MAMBEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.192.081, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Bolívar Parcelamiento Santiago Sánchez, segundo callejón tercera, Cabudare estado Lara; 2: WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.192.055, de 21 años de edad, profesión u oficio Agricultor, domiciliado Avenida Bolívar Parcelamiento Santiago Sánchez, segundo callejón tercera casa, Cabudare, estado Lara. Sobre los particulares, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 02/08/2006, por funcionarios adscritos de la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, en el cual se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3, según el asunto KP01-2006-5055, al inmueble ubicado en la Urbanización Santiago Sánchez, segundo callejón casa S/N, de los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino, vivienda rular de color crema con vigas de color vinotinto, solicitud hecha por la Fiscalia N° 22 del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos de: Venta, Distribución y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes indicado, en el trayecto a dicha dirección se procedió a solicitarle a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento quedando identificados como 1:MENDOZA ROTUNDO ALFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.370.637, y 2: SANDOVAL HECTOR RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.322.095, ya con los testigos se opto por tocar la puerta de la vivienda, donde los atendió el ciudadano, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, dándoles acceso a la misma, una vez dentro de la casa; se le hizo saber el motivo de la visita, indicando que cargaban una Orden de Allanamiento para ser practicada en dicho inmueble, procedieron a leer dicha orden de Allanamiento en presencia de los testigos. Así mismo se procede a solicitarle su abogado de confianza para que asista en el presente acto. Indicando este no tener tal figura, de igual forma se le hace saber que si no se encuentra su abogado, podría nombrar una persona de su confianza que lo atendiera como tal, indicando el mismo, que le solicitaría la colaboración a los vecinos, los cuales se negaron a servirles como testigo, cumplida esta formalidad, con los dos (02) testigos, se indico al ciudadano que realizaría una inspección de persona, no encontrándole nada de enteres criminalistico, de igual manera se le indico a los ocupantes de dicho inmueble, que la misma seria objeto de una inspección y que este se realizaría en presencia de los testigos. Seguidamente el funcionario Diego LOBATÓN, procedió a inspeccionar la sala encontrando en una media pared que divide la sala de la cocina una lata de aluminio de color verde con letras que se lee “Chinotto”, el cual tenia en el medio varios orificios pequeños, la cual se presume es utilizada como pipa, luego se procedió a revisar la cocina, la primera y segunda Habitación, y baño no se encontró nada de interés criminalistico, al revisar la tercera Habitación se encontró en el piso una cartera de cuero de color marrón dentro de la cual había un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, luego se encontró en la esquina debajo de un colchón, un bolso color azul oscuro con cierre pequeño, dentro de la cual había ciento setenta y nueve (179) bolsitas plásticas trasparentes dentro de ellas había un polvo de color beige que se presume sea droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga conocida como “MARIHUANA” luego se procedió a revisar el patio trasero encontrando una cajota de fósforo de color roja con letras negras donde se lee caballo rojo dentro de ella había una bolsita plástica transparente con cierre hermético y en su interior un trozo pequeño sólido de color beige, y un envoltorio pequeño confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga. Luego de esto el funcionario el Sgto/2do (PEL) CESAR PEREZ, procede a indicarle a los mismo que se encontraban en dicha residencia que quedaban detenidos, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos a la Comisaría N°30 donde quedaron identificados como, 1: JOSMAR JESUS MABEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.192.081, y 2: WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.192.005.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público presenta a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 03/08/2006, a los ciudadanos JOSMAR JESUS MAMBEL, y WALTER RAFAEL ROJAS, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional los ciudadanos imputados manifiestan sus deseo de declarar, ante lo cual el ciudadano JOSMAR JESÚS MAMBEL ALVARADO, ya identificado expone “Nosotros estábamos durmiendo en mi casa y entraron los funcionarios pateando la puerta, supuestamente trajeron dos testigos y dijeron que habían encontrado la droga, ni vendemos ni compramos, yo soy consumidor 100 por ciento, había un policía que el tiene muchas denuncias de que ha sembrado mucha droga, es todo”. Posteriormente el ciudadano WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificado, el cual expone: “Nosotros estábamos durmiendo y los policías se metieron tumbando la puerta, y empezaron a revisar, mi hermano le dijo que lo único que iban a encontrar era la pipa porque nosotros fumamos, en el último cuarto encontraron eso, que prácticamente fue sembrado, el que la encontró fue Lobatón que tiene muchas denuncias por sembrar drogas; es todo”.
Por su parte la Defensa, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, considera que la solicitud de procedimiento ordinario es acertada, ya que debe aclararse las circunstancias de la aprehensión, y sus defendidos fueron contestes en sus declaraciones, ellos no presenciaron el allanamiento ya que los dejaron en la sala y como dice el acta la droga se encontró en el último cuarto, además los funcionarios trajeron sus testigos no eran personas vecinas ni conocidas tal como lo expresa la ley, ellos manifestaron al tribunal que era consumidores desde hace tiempo.
Por otra parte, la defensa manifiesta que el funcionario Lobatón ya tenía conocimiento de la detención domiciliaria y tuvo problemas con la familia, ellos son consumidores pero no tenían esa cantidad tan grande de droga, por todas estas razones considera la defensa que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción para determinar que ellos son los que tenían la supuesta droga por lo que solicita ante este Tribunal se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, de igual forma solicita le sea practica reconocimiento psiquiatra forense por cuanto ellos han manifestado que son consumidores, es todo.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados 1: JOSMAR JESÚS MAMBEL ALVARADO, 2: WALTER RAFAEL ROJAS ALVARADO, ya identificados, imputada la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrita.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los ciudadanos imputados ha sido presuntos participes o autores del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la integridad física y psíquica de las personas con ocasión a la presunta comisión del hecho punible imputado, que no esta plenamente establecido el arraigo en el pais de los imputados, en el sentido, que no se pudo comprobar el desempeño de una labor estable; por su parte para el caso del ciudadano WALTER RAFAEL ROJAS, pudo determinarse la conducta predelictual al verificarse en el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito, que presenta causa por ante el Tribunal de Control N° 4 en el asunto signado con el N° P-2006-298; igualmente se considero la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura el peligro de fuga; por lo que se considero procedente decretar para el caso de ambos imputados Medida Privativa Preventiva de Libertad.
De este mismo modo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos hablando de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila, y el tipo penal comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, decreta la aprehensión como flagrante por estar dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, atendiendo a la solicitud de la defensa se acuerda la práctica del reconocimiento Psiquiatra Forense.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados JOSMAR JESÚS MAMBEL, y WALTER RAFAEL ROJAS, ya identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario