REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005480

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actuando solo por ese acto por encontrarse de guardia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO MANUEL CASTRO OTERO, quien no porta Cédula de Identidad, y dijo estar Cedulado bajo el N° 15.769.176, venezolano, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en el Cují, vía las Nieves, Manzana 7, con calle principal, casa cerca de una panadería sin nombre, y de la bodega las 3 i del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 22 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, quienes en virtud de orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial signado con el N° KP01-P-2006-005097, se trasladaron hacia el sector Las Nieves, Manzana 7, casa 137 del sector el Cují del Estado Lara, conjuntamente con dos (2) ciudadanos plenamente identificados, quienes sirvieron como testigos, al llegar al sitio que sería objeto de la comisión los funcionarios procedieron a identificarse, siendo atendidos por el dueño del inmueble quedando identificado como CASTRO OTERO JULIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.769.176, a quien se informo del motivo de la visita accediendo al inmueble con los testigos y procediéndose a la revisión del lugar en busca de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con los hechos que se investigan, logrando ubicar en una cesta de ropa, confeccionada en material sintético de los denominados mimbre de color rosado, un receptáculo de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color rojo, el cual al ser revisado, se pudo constatar que tenia Ciento Nueve (109) trozos de pitillos unidos en sus extremos confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo beig, de presunta droga conocida como Bazuko, asimismo, Veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo cebollita , confeccionados en material sintético, de los cuales veinte (20) son de color negro y uno (1) de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beig, de presunta droga conocida como bazuco, y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, el cual contiene en su interior un polvo de color pardo amarillento presumiéndose que la droga sea la conocida como piedra, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano JULIO MANUEL CASTRO OTERO, identificado en autos, por haber sido presuntamente aprehendido en el lugar de los hechos; como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos agravado previsto en el artículo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicito se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva y que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito de de Distribución agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado han sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad al tratarse de un delito de carácter pluriofensivo, la pena que podría llegar a imponerse, que no se verifico asiento estable en el estado lo cual pudiera hacer presumir peligro de fugo; fue lo que motivo a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su límite máximo los tres (3) años, resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JULIO MANUEL CASTRO OTERO, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
(Solo por este acto por encontrarse de guardia)

El Secretario,