REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005493
Visto el escrito consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cual solicita a este Tribunal decrete de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete la Privación Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.925.760, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Voz de Lara, de la avenida Libertador con carrera 33, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión como autor del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO.
Considera la representación Fiscal que la medida solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2005, que riela a los folios 6 al 8 de la presente causa, suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTOR Madelyn Oviedo, adscrita a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia del ingreso de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a la Sala de emergencia del Hospital Central del Estado Lara, correspondiente a una persono que respondía al nombre de Javier José Díaz Peroza, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.236.174, y quien se residenciaba en la carrera 27 con avenida Libertador, casa N° 97 de Barquisimeto del Estado Lara; según información suministrada por un ciudadano identificado como ESNEIDER JOSE DIAZ PEROZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.818, residenciado en el Barrio San José, calle 5, N° 5-4 de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encontraba en el mencionado Hospital y quien dijo ser hermano del occiso.
Asimismo, del Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 3632, de fecha 12/10/2005, que corre inserta al folio 9 del expediente, suscrito por los funcionarios Sub Inspector Madelyn Oviedo y Detective Ivan Enrique Rosales, en el que dejan constancia del reconocimiento del cadáver realizado en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara.
Riela al folio 10 entrevista formulada en fecha 12/10/2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano ESNEIDER JOSE DIAZ PEROZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.818, residenciado en el Barrio San José, calle 5, N° 5-4 de Barquisimeto del Estado Lara, quien dijo ser hermano del occiso; y en cuya declaración deja constancia como tuvo conocimiento de la muerte de su hermano el ciudadano Javier José Díaz Peroza, ya identificado.
Se lee fotocopia de Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Javier José Díaz Peroza.
Riela al folio 17 entrevista formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en fecha 12/04/2006 por la ciudadana CARMEN PEROZO DE DIAZ, venezolana, casada, de 48 años de edad, de oficio comerciarte, domiciliada en la calle 27 con avenida libertador, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara; quien en su declaración indica que la persona que presuntamente dio muerte a su hijo es un ciudadano de nombre Nelson Carrasco.
Ante tales circunstancias, y atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al Juez de Control para decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, es por lo que este Tribunal vistas las actuaciones cursantes en autos, la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse; por cuanto con relación al delito que se imputa, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión de los imputado supra identificado; es por lo que se ordena expedir en contra el ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.925.760, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Voz de Lara, de la avenida Libertador con carrera 33, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión como autor del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de fijar la correspondiente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Asimismo, se ordena la Designación de Defensor Público sobre el ciudadano contra quien se dicto orden de aprehensión, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa del Estado Lara. Notifíquese la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.
El Juez de Control N° 8
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
El Secretario
|