REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005521
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, ISAAC DANIEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.729.313, de edad 24 años, soltero, venezolano, de profesión u oficio Mecánico a Domicilio, residenciado en Colina del Jebe con Transversal Camacaro II, casa sin numero, Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 27/08/2006, cuando siendo aproximadamente las 12:30 hora de la noche, se recibe reporte radiofónico, donde el funcionario Sargento/1° (PEL) ERNESTO GONZALEZ, jefe de servicios de la Comisaría N° 29, El Jefe, informando que habían recibido una llamada telefónica en esa comisaría por una persona que no quiso identificarse, donde le informaron que en el sector Pata e Gallina, callejón Camacaro, en el interior de una residencia se encontraban desvalijando un vehículo automotor, en vista de dicha información se procedió a procesar la misma y encontrándose los funcionarios frente a una vivienda desde la parte de la calle, se observaba un vehículo desvalijado y un ciudadano que vestía short y franela azul, de contextura robusta, moreno claro, se encontraba cargando algunos accesorios presuntamente del referido vehículo, en vista de ello los funcionarios procedieron a tocar las puertas del inmueble y fueron atendidos por una ciudadana a quien se le informo el motivo de la presencia policial y esta se identifico como: NOEMÍ DEL CARMEN RIVERO, titular de la Cédula de identidad N°V-16.003.766 de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, dando acceso libre a los funcionarios al interior de la referida vivienda y en presencia de los testigos , procedieron a la revisión de dicho inmueble, y observaron que se encastraba un vehículo Chevrolet, color azul, sin placas y totalmente desvalijado, con las piezas dentro del referido vehículo, seguidamente la ciudadana manifiesta que dicho vehículo pertenecía al ciudadano allí presente y que no tenia ningún conocimiento del mismo, mucho menos de su procedencia, en el interior del vehículo se logro localizar los siguientes objetos: Cuatro (04) cauchos en regular estado con sus respectivos Rin N°13, Dos (02) Puertas delanteras, un (01) Radiador, Un (01) vidrio lateral derecho, Un (01) Tablero, Un (01) Tubo de Escape con el múltiple, Un (01) purificador de aire, Una (01) Pedalera, Un (01) Volante con su respectiva caña, Cuatro 804) aspírales, un (01) cajetín de dirección , Una (01) Transmisión completa con su respectiva barra estabilizadora, Dos (02) amortiguadores, Dos (02) mazos con sus respectivas mesetas, Una (01) Guaya de Croché, Una (01) Guaya para abrir el capot, una (01) instalación eléctrica, cuatro (4) gomas, Dos (2) tapas laterales (tapicería), Un (1) motor completo de serial N°4JL-13RN008, Un (1) carburador, Un (1) camarín, Una (1) bomba de agua, distribuidor de corriente, Un (1) alternador, Un (1) arranque, disco y prensa, Una (1) carrocería de vehículo color azul, sin seriales ni chapa body, todos los accesorios en regular estado de uso; igualmente se localizo un gato color rojo con su palanca, una 801) llave de cruz plateada, Una (1) segueta. Luego de haberse incautado lo mencionado el ciudadano manifestó ser el responsable de lo incautado por lo que el inspector Jefe: FELIPE ANTILLANO, procedió a identificar a dicho ciudadano quedando identificado como: ISAAC DANIEL RIVERO, titular de la Cédula de identidad N°V-15.729.313, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Jebe, callejón Camacaro, sector 2, casa S/N, seguidamente procedieron a la ubicación de una Grúa placas 761-ABA, conducida por el ciudadano: JOSÉ RAMON PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.898.853, mayor de edad, posteriormente se traslado lo incautado a la sede de la comisaría N°21, donde queda en calidad de deposito para las actas de rigor. Acto seguido dicho ciudadano detenido fue verificado por el Sistema Escorpión, donde el funcionario C/2° (PEL) JOSÉ RUIZ, informó que el mismo se encontraba sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Diez (10) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del Estado Lara. Se acuerda librar oficios correspondientes, a la Medicatura Forense, a los fines de que realice una evaluación médica en vista de qué el imputado ha manifestado que sufre problemas del corazón.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ISAAC DANIEL RIVERO, identificado en autos.Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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